Quiero saber más sobre gobiernos no populistas.

20 DIARIO OFICIAL Lunes 12 de septiembre de 2005
SECRETARIA DE ENERGIA
DECRETO por el que se sujeta a precio máximo el gas
natural que venden Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios a los consumidores industriales y a los
permisionarios de distribución y sus empresas filiales, que
adquieran dicho energético para la venta en sus zonas
geográficas de distribución, en los términos del permiso
respectivo otorgado por la Comisión Reguladora de Energía.
Al margen un sello con el Escudo Nacional. que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX
QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. en
ejercicio de la facultad que me confiere el articulo 89,
fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y con fundamento en los artículos 28, de la propia
Constitución: 7 fracciones I y II de la ley Federal de
Competencia Económica, y 31. 33, y 34 de la ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 28 constitucional dispone que las leyes
fijarán las bases para que se señalen precios máximos a los
artículos, materias o productos que se consideren necesarios
para la economía nacional o el consumo popular, así como para
imponer modalidades a la organización de la distribución de
esos artículos. materias o productos;
Que conforme a la ley Federal de Competencia Económica es
facultad exclusiva del Ejecutivo Federal determinar mediante
decreto cuales bienes y servicios podrán sujetarse a precios
máximos;
Que México forma parte del mercado regional de gas natural de
América del Norte y utiliza como referencias de mercado los
precios del gas natural en el sur de los Estados Unidos de
América;
Que los precios del gas natural en el sur de los Estados Unidos
de América, de donde proviene el gas importado. muestran una
alta correlación con los precios de la referencia denominada
Henry Hub, ubicada dentro de la zona productora del Estado de
Louisiana; Que el paso del huracán "Katrina" afectó
seriamente la producción de hidrocarburos en Estados Unidos de
América, lo que ha repercutido sensiblemente en el incremento de
los precios del gas natural en los mercados "spot",
particularmente en la referencia Henry Hub que alcanzó el 31 de
agosto pasado un valor de 12.35 dólares de los Estados Unidos de
América por millón de unidades térmicas británicas
(USD/MMBtu), equivalente a 48.99 dólares de los Estados Unidos
de América por Gigacaloría (USD/GCal), cuando el precio para el
sur de Texas fue de 11.35 USD/MMBtu (45.04 USD/GCal);
Que como resultado de los incrementos en los precios en los
Estados Unidos de América, el precio mensual de referencia del
gas natural Canasta Reynosa objeto de venta de primera mano
alcanzó 9.88 USD/MMBtu (39.22 USD/GCal). lo que representa un
incremento superior al 35% con respecto al valor observado
durante el mes de agosto de 2005 de 7.25 USD/MMBtu (28.78
USD/GCal);
Que los elevados y súbitos aumentos en el precio del gas natural
impactan directamente a la planta productiva nacional y a los
consumidores domésticos;
Que aún no se tiene información confiable y suficiente para
determinar cuánto tardará en regularizarse la situación de
desastre prevaleciente, y Que en este contexto, se considera
conveniente sujetar a precio máximo el gas natural que
Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios enajenan a los
consumidores industriales y distribuidores, en tanto se
reestablezca la producción de gas natural de los Estados Unidos
de América en el Golfo de México. zona afectada por el huracán
'Katrina". así como por razones de orden público e
interés nacional debido a su alto impacto en la economía del
país y para dar tiempo a la evaluación completa de la
situación presente y previsible, he tenido a bien expedir el
siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Se sujeta a precio máximo el gas
natural que venden Petróleos Mexicanos y sus Organismos
Subsidiarios a los consumidores industriales y a los
permisionarios de distribución y sus empresas filiales, que
adquieran dicho energético para su venta en sus zonas
geográficas de distribución, en los términos del permiso
respectivo otorgado por la Comisión Reguladora de Energía.
Lunes 12 de septiembre de 2005 DIARIO OFICIAL 21
ARTÍCULO SEGUNDO.- Durante la vigencia del presente
Decreto no será aplicable para los consumidores descritos en el
artículo anterior el criterio de coste de oportunidad para la
determinación del precio máximo de ventas de primera mano,
establecido en el Reglamento de Gas Natural y, en particular, lo
relativo a los índices de referencia establecidos en las
disposiciones expedidas al amparo del citado Reglamento.
ARTÍCULO TERCERO.- Se establece el precio máximo de
venta del gas natural en Reynosa. Tamaulipas de 7.65 USD/MMBtu
(30.37 USD/GCal), para el mes de septiembre de 2005, aplicable a
1os consumidores señalados en el artículo primero de este
Decreto.
Para los meses siguientes a septiembre de 2005 y durante la
vigencia de este instrumento. el precio máximo de venta de gas
natural a que se refiere el párrafo anterior, se determinará
como la suma del precio de la referencia Canasta Reynosa del gas
natural registrado durante agosto de 2005 (7.253 USD/MMBtu, 28.78
USD/GCal), más la diferencia entre el precio de referencia
Canasta Reynosa de gas natural en el mes de que se trate menos el
precio de referencia registrado en agosto de 2005 multiplicada
por un factor de 0.21. El precio máximo que se obtenga de
conformidad con este párrafo no podré ser menor a 7.253
USD/MMBtu (28.78 USD/GCal).
Tratándose del gas natural que ingrese al país por otros
puntos, el precio máximo se determinará tomando como referencia
el valor en USD/MMBtu, según el mes que corresponda, de acuerdo
con los dos párrafos anteriores, y ajustándolo de acuerdo con
los diferenciales observados en los últimos doce meses en los
mercados correspondientes.
Para los diferentes puntos de entrega, en adición al precio
máximo a que se refiere el presente artículo, Petróleos
Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios aplicarán los ajustes
por transporte y demás costos de entrega, en términos de las
disposiciones jurídicas correspondientes.
Para efectos de la determinación del precio máximo a que se
refiere este artículo, Petróleos Mexicanos y sus Organismos
Subsidiarios proporcionarán le información necesaria a la
Secretaría de Economía para el debido cumplimiento del presente
Decreto.
La Secretaria de Economía publicará mensualmente el precio
máximo a que se refieren los párrafos segundo y terrero del
presente articulo.
ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría de Energía y la
Comisión Reguladora de Energía. en el ámbito de sus
respectivas competencias, llevarán a cabo las acciones
necesarias para la aplicación del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- La Procuraduría Federal del Consumidor
vigilará la correcta aplicación del presente Decreto, conforme
a sus atribuciones.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrara en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación y su vigencia seré hasta el último día del mes en
el que se haya reestablecido la producción de gas natural de los
Estados Unidos de América en el Golfo de México, zona afectada
por el huracán "Katrina".
Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que la
producción se ha reestablecido cuando. en dicha zona, se alcance
por un periodo de 30 días un nivel promedio de producción
diaria equivalente a 8.0 miles de millones de pies cúbicos que
representan aproximadamente el 80 por ciento de la producción
estimada en condiciones de operación normales.
Una vez que se actualice el supuesto señalado en el párrafo
anterior, con base en la información pública disponible, la
Comisión Reguladora de Energía lo hará del conocimiento del
público en general a través de la publicación del aviso
correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente Decreto surtirá efectos a partir
del 1 de septiembre de 2005, por lo que las ventas que Petróleos
Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios hayan realizado a los
consumidores industriales y a los permisionarios de distribución
y sus empresas filiales, desde esa fecha deberán ajustarse al
precio máximo que establece el artículo ternero del presente
Decreto.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, Distrito Federal. a los nueve días del mes de
septiembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José
Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Fernando
Elizondo Barragán.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando
de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
Martes, 03 de Enero de 2006 12:37:58 p.m.