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20 DIARIO OFICIAL Lunes 12 de septiembre de 2005

SECRETARIA DE ENERGIA

DECRETO por el que se sujeta a precio máximo el gas natural que venden Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios a los consumidores industriales y a los permisionarios de distribución y sus empresas filiales, que adquieran dicho energético para la venta en sus zonas geográficas de distribución, en los términos del permiso respectivo otorgado por la Comisión Reguladora de Energía.


Al margen un sello con el Escudo Nacional. que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. en ejercicio de la facultad que me confiere el articulo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 28, de la propia Constitución: 7 fracciones I y II de la ley Federal de Competencia Económica, y 31. 33, y 34 de la ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 28 constitucional dispone que las leyes fijarán las bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos. materias o productos;
Que conforme a la ley Federal de Competencia Económica es facultad exclusiva del Ejecutivo Federal determinar mediante decreto cuales bienes y servicios podrán sujetarse a precios máximos;
Que México forma parte del mercado regional de gas natural de América del Norte y utiliza como referencias de mercado los precios del gas natural en el sur de los Estados Unidos de América;
Que los precios del gas natural en el sur de los Estados Unidos de América, de donde proviene el gas importado. muestran una alta correlación con los precios de la referencia denominada Henry Hub, ubicada dentro de la zona productora del Estado de Louisiana; Que el paso del huracán "Katrina" afectó seriamente la producción de hidrocarburos en Estados Unidos de América, lo que ha repercutido sensiblemente en el incremento de los precios del gas natural en los mercados "spot", particularmente en la referencia Henry Hub que alcanzó el 31 de agosto pasado un valor de 12.35 dólares de los Estados Unidos de América por millón de unidades térmicas británicas (USD/MMBtu), equivalente a 48.99 dólares de los Estados Unidos de América por Gigacaloría (USD/GCal), cuando el precio para el sur de Texas fue de 11.35 USD/MMBtu (45.04 USD/GCal);
Que como resultado de los incrementos en los precios en los Estados Unidos de América, el precio mensual de referencia del gas natural Canasta Reynosa objeto de venta de primera mano alcanzó 9.88 USD/MMBtu (39.22 USD/GCal). lo que representa un incremento superior al 35% con respecto al valor observado durante el mes de agosto de 2005 de 7.25 USD/MMBtu (28.78 USD/GCal);
Que los elevados y súbitos aumentos en el precio del gas natural impactan directamente a la planta productiva nacional y a los consumidores domésticos;
Que aún no se tiene información confiable y suficiente para determinar cuánto tardará en regularizarse la situación de desastre prevaleciente, y Que en este contexto, se considera conveniente sujetar a precio máximo el gas natural que Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios enajenan a los consumidores industriales y distribuidores, en tanto se reestablezca la producción de gas natural de los Estados Unidos de América en el Golfo de México. zona afectada por el huracán 'Katrina". así como por razones de orden público e interés nacional debido a su alto impacto en la economía del país y para dar tiempo a la evaluación completa de la situación presente y previsible, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se sujeta a precio máximo el gas natural que venden Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios a los consumidores industriales y a los permisionarios de distribución y sus empresas filiales, que adquieran dicho energético para su venta en sus zonas geográficas de distribución, en los términos del permiso respectivo otorgado por la Comisión Reguladora de Energía.

Lunes 12 de septiembre de 2005 DIARIO OFICIAL 21

ARTÍCULO SEGUNDO.- Durante la vigencia del presente Decreto no será aplicable para los consumidores descritos en el artículo anterior el criterio de coste de oportunidad para la determinación del precio máximo de ventas de primera mano, establecido en el Reglamento de Gas Natural y, en particular, lo relativo a los índices de referencia establecidos en las disposiciones expedidas al amparo del citado Reglamento.
ARTÍCULO TERCERO.- Se establece el precio máximo de venta del gas natural en Reynosa. Tamaulipas de 7.65 USD/MMBtu (30.37 USD/GCal), para el mes de septiembre de 2005, aplicable a 1os consumidores señalados en el artículo primero de este Decreto.
Para los meses siguientes a septiembre de 2005 y durante la vigencia de este instrumento. el precio máximo de venta de gas natural a que se refiere el párrafo anterior, se determinará como la suma del precio de la referencia Canasta Reynosa del gas natural registrado durante agosto de 2005 (7.253 USD/MMBtu, 28.78 USD/GCal), más la diferencia entre el precio de referencia Canasta Reynosa de gas natural en el mes de que se trate menos el precio de referencia registrado en agosto de 2005 multiplicada por un factor de 0.21. El precio máximo que se obtenga de conformidad con este párrafo no podré ser menor a 7.253 USD/MMBtu (28.78 USD/GCal).
Tratándose del gas natural que ingrese al país por otros puntos, el precio máximo se determinará tomando como referencia el valor en USD/MMBtu, según el mes que corresponda, de acuerdo con los dos párrafos anteriores, y ajustándolo de acuerdo con los diferenciales observados en los últimos doce meses en los mercados correspondientes.
Para los diferentes puntos de entrega, en adición al precio máximo a que se refiere el presente artículo, Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios aplicarán los ajustes por transporte y demás costos de entrega, en términos de las disposiciones jurídicas correspondientes.
Para efectos de la determinación del precio máximo a que se refiere este artículo, Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios proporcionarán le información necesaria a la Secretaría de Economía para el debido cumplimiento del presente Decreto.
La Secretaria de Economía publicará mensualmente el precio máximo a que se refieren los párrafos segundo y terrero del presente articulo.
ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía. en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las acciones necesarias para la aplicación del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- La Procuraduría Federal del Consumidor vigilará la correcta aplicación del presente Decreto, conforme a sus atribuciones.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y su vigencia seré hasta el último día del mes en el que se haya reestablecido la producción de gas natural de los Estados Unidos de América en el Golfo de México, zona afectada por el huracán "Katrina".
Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que la producción se ha reestablecido cuando. en dicha zona, se alcance por un periodo de 30 días un nivel promedio de producción diaria equivalente a 8.0 miles de millones de pies cúbicos que representan aproximadamente el 80 por ciento de la producción estimada en condiciones de operación normales.
Una vez que se actualice el supuesto señalado en el párrafo anterior, con base en la información pública disponible, la Comisión Reguladora de Energía lo hará del conocimiento del público en general a través de la publicación del aviso correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El presente Decreto surtirá efectos a partir del 1 de septiembre de 2005, por lo que las ventas que Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios hayan realizado a los consumidores industriales y a los permisionarios de distribución y sus empresas filiales, desde esa fecha deberán ajustarse al precio máximo que establece el artículo ternero del presente Decreto.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal. a los nueve días del mes de septiembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Fernando Elizondo Barragán.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.

Martes, 03 de Enero de 2006 12:37:58 p.m.

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