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Artículo 27
La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los
límites del territorio nacional, corresponde originariamente a
la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el
dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad
privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad
pública y mediante indemnización.
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la
propiedad privada las modalidades que dicte el interés público,
así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento
de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con
objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza
pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo
equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de
vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se
dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos
humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y
destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras
públicas y de planear y regular la fundación, conservación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para
preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el
fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los
términos de la ley reglamentaria, la organización y
explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el
desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la
agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás
actividades económicas en el medio rural, y para evitar la
destrucción de los elementos naturales y los daños que la
propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos
naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos
de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas,
mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya
naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales
como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides
utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas,
de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas
marinas; los productos derivados de la descomposición de las
rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos;
los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles
de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales
sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno
sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el
territorio nacional, en la extensión y términos que fije el
Derecho Internacional.
Son propiedad de la
Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y
términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas
interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen
permanentemente o intermitentemente con el mar; la de los lagos
interiores de formación natural que estén ligados directamente
a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes
directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien
las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales,
hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de
propiedad nacional; las de las corrientes constantes o
intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el
cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas,
sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades
federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o
cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos,
lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas
por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la
República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas
sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la
República con un país vecino; las de los manantiales que broten
en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los
lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se
extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los
lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley.
Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante
obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero
cuando lo exija el interés público o se afecten otros
aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su
extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al
igual que para las demás aguas de propiedad nacional.
Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración
anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad
de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus
depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el
aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad
pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los
Estados.
En los casos a que se refieren los dos párrafos
anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e
imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de
los recursos de que se trata, por los particulares o por
sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá
realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo
Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan
las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de
explotación de los minerales y substancias a que se refiere el
párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los
que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia,
independientemente de la fecha de otorgamiento de las
concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de
éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer
reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias
correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y
condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de
los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de
minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni
contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y
la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en
los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva.Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer
energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de
servicio público. En esta materia no se otorgarán
concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los
bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.
Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los
combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y
la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso
de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.
La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera
del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de
soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del
Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas
millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la
cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa
extensión produzca superposición con las zonas económicas
exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas
zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante
acuerdo con estos Estados.
La capacidad para adquirir el dominio de las
tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes
prescripciones:
I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y
las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio
de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones
de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el
mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la
Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales
respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la
protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos;
bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en
beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en
virtud de lo mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de
las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo
podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras
y aguas.
El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los
principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de
Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para
que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los
Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles
necesarios para el servicio directo de sus embajadas o
legaciones,
II.- Las asociaciones religiosas que se constituyan en los
términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán
capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente,
los bienes que sean indispensables para su objeto, con los
requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;
III.- Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que
tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la
investigación científica, la difusión de la enseñanza, la
ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto
lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los
indispensables para su objeto, inmediata o directamente
destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley
reglamentaria;
IV.- Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser
propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la
extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.
En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en
propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o
forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a
veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de
este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de
capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a
efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en
relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad.
En este caso, toda propiedad accionaria individual,
correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para
efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones
para la participación extranjera en dichas sociedades.
La propia ley establecerá los medios de registro y control
necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta
fracción;
V.- Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de
instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos,
sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las
prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en
propiedad o en administración más bienes raíces que los
enteramente necesarios para su objeto directo.
VI.- Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los
municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para
adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los
servicios públicos.
Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas
jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad
pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con
dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración
correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a
la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor
fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras,
ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o
simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado
sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el
demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras
o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la
asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar
sujeto a juicio pericial y resolución judicial. Esto mismo se
observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado
en las oficinas rentísticas. El ejercicio de las acciones que
corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del
presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento
judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los
tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo
de un mes, las autoridades administrativas procederán desde
luego a la ocupación, administración, remate o venta de las
tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que
en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas
autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada.
VII.- Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de
población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre
la tierra, tanto para el asentamiento humano como para
actividades productivas.
La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos
indígenas.
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida
comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra
para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de
tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de
acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de
sus pobladores.
La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros
para adoptar las condiciones que más les convengan en el
aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el
ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de
cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los
procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán
asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el
uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus
derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de
población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos
conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario
el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas
se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley. Dentro
de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser
titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las
tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en
favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites
señalados en la fracción XV.
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de
población ejidal o comunal, con la organización y funciones que
la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales,
electo democráticamente en los términos de la ley, es el
órgano de representación del núcleo y el responsable de
ejecutar las resoluciones de la asamblea.
La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de
población se hará en los términos de la ley reglamentaria;
VIII.- Se declaran nulas:
a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes
pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o
comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los
Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo
dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y
disposiciones relativas;
b) Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras,
aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda
o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de
diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan
invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común
repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los
pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades y núcleos de
población.
c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones,
enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo
a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u
otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los
cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y
montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de
cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.
Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las
tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos
con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre
propio a título de dominio por más de diez años, cuando su
superficie no exceda de cincuenta hectáreas.
IX.- La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia
de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y
en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando
así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que
estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia
de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando
estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.
X.- (Se deroga).
XI.- (Se deroga).
XII.- (Se deroga).
XIII.- (Se deroga).
XIV.- (Se deroga).
XV.- En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los
latifundios.
Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por
individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus
equivalentes en otras clases de tierras.
Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea
de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena
calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos
áridos.
Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie
que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando
las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego;
y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano,
caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo,
quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por
individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas
cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los
términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera
de los terrenos.
Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras
ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad
se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo
considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la
mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta
fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.
Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen
mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la
superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el
caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y
tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que
hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;
XVI.- (Se deroga).
XVII.- El Congreso de la Unión y las legislaturas de los
estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que
establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y
enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los
límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.
El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el
propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la
notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el
excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante
pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el
derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.
Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia,
determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de
que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen
ninguno;
XVIII.- Se declaran revisables todos los contratos y concesiones
hechos por los Gobiernos anteriores desde el año 1876, que hayan
traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y
riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o
sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos
nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés
público;
XIX.- Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las
medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia
agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la
tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad,
y apoyará la asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por
límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el
origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o
más núcleos de población; así como las relacionadas con la
tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos
efectos y, en general, para la administración de justicia
agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y
plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el
Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en
los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia
agraria, y
XX.- El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo
rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar
a la población campesina el bienestar y su participación e
incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la
actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la
tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos,
servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo
expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar
la producción agropecuaria, su industrialización y
comercialización, considerándolas de interés público.
jueves, 12 de enero de 2006 11:55:38 a.m.
Regrese para aprender como hacer la entrega del Sector Eléctrico fuera de la LEY