| Date: | Fri, 5 Aug 2005 13:19:04 -0700 (PDT) |
| From: | "Daniel Ayala"
<chinbico20042000@yahoo.com> Yahoo! DomainKeys has confirmed that this message was sent by yahoo.com. Learn more |
| Subject: | Permítame compartir con Usted. Le mantendré informado. |
| To: | aanaya@correo.diputados.gob.mx, aguilaralberto@prodigy.net.mx, "Daniel Ayala" <lombriz_perez@hotmail.com>, comsoc@mail.scjn.gob.mx, dsodi@senado.gob.mx, erick@tvazteca.com.mx, germandehesa@prodigy.net.mx, jacaporal@revistavertigo.com, jalatorre@tvazteca.com.mx, josecardenas@radioformula.com.mx, jpardinas@attglobal.net, juanpablo.guerrero@ifai.org.mx, karla.rodriguez@reforma.com, lopezdoriga@radioformula.com.mx, lrubio@cidac.org, maria.marvan@ifai.org.mx, mdiaz@senado.gob.mx, mmedina@economista.com.mx, precision@eluniversal.com.mx, renatoconsuegra@yahoo.com.mx, rene.delgado@reforma.com, "Jesús Robles" <roblesmaloof@hotmail.com>, transparencia99@prodigy.net.mx, "Jose Daniel Ayala Uranga" <chinbico20042000@yahoo.com>, "Jose Daniel Ayala Uranga" <dayalau@att.net.mx>, vicente.fox.quesada@presidencia.gob.mx |
¿Puede usted creerles que en el Fraccionamiento Bosque Real viven sin energía eléctrica
Entidad ante la que se presentó la solicitud: Luz y Fuerza del Centro
Recurrente: José Daniel Anaya Uranga
Folio de la solicitud: 18000000060
Expediente: 669/05
Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero Amparán
Conocido el expediente relativo al
recurso de revisión interpuesto por el recurrente
citado al rubro, se procede a dictar la
presente RESOLUCIÓN con base en los
siguientes:
ANTECEDENTES
I. El 07 de marzo de 2005, el hoy recurrente
solicitó a Luz y Fuerza del Centro,
mediante el Sistema de Solicitudes de
Información (SISI), siguiente:
Descripción clara de la solicitud de
información: .Por favor consulte el archivo que
en formato Word anexo. Gracias." (sic)
Modalidad preferente de entrega de información: "Entrega
por Internet en el SISI
En el archivo
1850000006005.doc,
el hoy recurrente
especificó su solicitud
de
información
de la siguiente manera:
"Agradeceré, me sea proporcionado el
consumo de Energía eléctrica del Fraccionamiento
Bosque Real, que de acuerdo a
la RESOLUCIÓN Núm. RES/068/2004
en su Resultando
TERCERO estaría ubicada en la Carretera México-Huixquilucan
núm. 180, Fraccionamiento
Bosque Real, 52770. Municipio de Huixquilucan.
Estado de México, y que no requerirá
de
respaldo a la central de generación ni de
servicio de transmisión por parte de Luz
y Fuerza
del Centro., del último bimestre del
2004 y el primero del 2005, lugar
en el que según el
Permiso E/295/AUT/04
otorgado a Operadora del Noroeste del
Valle de México, que de
acuerdo a la Condlción 'SEXTA. Programa, inicio y
terminación de obras. De acuerdo con el
programa de obras presentado por la
permisionaria éstas se desarrollarán iniciando
con la
obra civil, para continuar con la adquisición, transporte
e instalación de equipos de generación
de Energía eléctrica y los auxiliares,
para terminar con las pruebas de
funcionamiento y la
puesta en operación de la central.
El programa de obras consta de dos
etapas, la primera
inicia el 1 de enero de 2004 y finaliza el 1 de enero
de 2005. La segunda etapa iniciará el 1 de
enero de 2005 y finalizará el 1 de
enero de 2006'. La primera etapa
habría finalizado el
pasado 1 de enero de 2005". (sic)
II. 31 de marzo de 2005, Luz y Fuerza
del Centro solicitó información adicional al recurrente. en la
manera siguiente:
"[...] Respuesta Solicitud de Información:
En relación a la solicitud con No. de Folio 1850000006005,
dirigida a la Unidad de Enlace de
LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, el dia 07/03/2005, me
permito comunicarle que no contamos
en nuestros archivos, servicio a nombre
de 'Fraccionamiento Bosque Rea!', en
el domicilio
Carretera México-Hulxqullucan
núm. 180, Fraccionamiento
Bosque Real, 52770,
Municipio de Hulxqullucan, Estado de México, motivo por el cual
y con base en el Art. 42
primer párrafo de la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la
Información Pública
Gubernamental, nos encontramos imposibilitados a
proporcionar la información requerida.
Entidad ante la que se presentó la solicitud: Luz y
Fuerza del Centro
Recurrente: José Daniel Anaya Uranga
Folio
de la solicitud: 1800000006005
Expediente: 669/05
Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero
Amparán
Por lo
antes expuesto, le sugiero que en una nueva solicitud nos
proporcione información
adicional que
nos permita la localización del servicio en nuestro archivo
maestro, como puede
ser: la
razón social con la que se contrató el servicio de Energía
eléctrica, su domicilio, así
como el
número de cuenta. [...]-
IIl. El 02 de abril de 2005, el hoy recurrente
respondió a la solicitud de información
adicional que le requirió
Luz y Fuerza del Centro, de la
siguiente forma:
"[...]
Respetuosamente solicitito a Ustedes con objeto de que puedan
ubicar el usuario al
que la
solicitud de información se refiere, consultar la página:
Del mismo
modo agradeceré a ustedes para complementar esa ubicación
consulten tomen en
cuenta el
siguiente documento que me fue proporcionada por Ustedes.
AREA 300000
NUM 517
19 de
Diciembre de 2003
'2003 Ano del
CCL Aniversario del Natalicio de Don Miguel Hidalgo y Costilla,
Padre de la Patria'
DR. ALEJANDRO
PERAZA GARCIA
Director
General de Electricidad
Comisión
Reguladora de Energía
En atención
a su escrito No. DGE/2169/2003 del 11 de diciembre del ano en
curso, con el
cual solicita
la opinión de Luz y Fuerza del Centro respecto al proyecto de
generación de
Energía
el6ctrica bajo la modalidad de autoabastecimiento,
presentado por la empresa
OPERADORA DEL
NOROESTE DEL VALLE DE MEXICO, S.A. de
C.V., para sus
instalaciones
ubicadas en Carretera México Huixquilucan No. 180,
Col. Fraccionamiento
Bosque Real,
Huixquilican, Estado de M6xico, a continuación y
de conformidad con lo
establecido
en el artículo 84 del Reglamento de la Ley del Servicio
Público de Energía
Eléctrica,
comunico a usted lo siguiente:
1.
De acuerdo con la información presentada, se trata de un
proyecto de autoabastecimiento
que cumple con lo estipulado en el artículo 36, fracción 1,
inciso b), de la Ley del Servicio
Público de Energía Eléctrica.
2. El
solicitante manifiesta que no producirá Energía eléctrica
excedente, sin embargo,
asume el compromiso de que en caso de
generarla, la pondr~ a disposición del
Suministrador, tal como lo indica el artículo 36, fracción 1,
inciso b), de la Ley del Servicio
Público de Energía Eléctrica.´¨
[copia de oficio]
3. Los servicios de transmisión de nergía
eléctrica no están considerados por el solicitante ya que la
totalidad de su generación la consumirá en sus instalaciones
mencionadas.
4. El solicitante manifiesta que no requerirá respaldo de
energía eléctrica. Sin embargo, en apego a lo dispuesto en el
Artículo 161, del Reglamento de la Ley del Servicio Público de
Energía Eléctrica, el Suministrador está en posibilidad de
proporcionar capacidad de respaldo al Solicitante, previo
análisis de factibilidad.
5. Finalmente, el Solicitante indica que no se interconectará
con la Red de Luz y Fuerza del Centro, pero cabe mencionar que en
caso de que lo requiera se deberán preveer los esquemas de
control, protección y medición correspondientes así como
establecer un instructivo de operación.
Sin más por el momento reciba un cordial
saludo.
2
~~
Entidad
ante la que se presentó la solicitud:
Luz y
Fuerza del Centro
Recurrente: José Daniel Anaya Uranga
Folio de la solicitud: 1800000006005
Expediente: 669/05
Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero
Amparán
Atentamente
Anexo:
Excediente
c.c.p.
Lic. Luis de Pablo Serna Director General de LFC
Ing.
Oscar Luce González Subdirector de Distribución y
Comercialización, LFC
Ing.
Kenneth S. Smith Subdirector de Producción, LFC
Lic.
Horacio M Pérez Coordinador de Proyectos Institucionales y
Encargado del Area
Comercial,
LFC
Ing.
Rubén Flores Garcla Comisionado, CRE
Respetuosamente
solicito a ustedes dejar sin efecto la interrupción en el plazo
establecido en
el
artículo 44 de la Ley referida, a fin de que me sea
proporcionada la información solicitada
[...]
(sic)
IV. El 2 de mayo de 2005, Luz y Fuerza
del Centro dio respuesta en los siguientes
términos:
Inexistencia de la
Información solicitada
En alcance a la
solicitud recibida con No. de Folio 1850000006005. dirigida a la
Unidad de
enlace de LUZ Y
FUERZA DEL CENTRO. el dla 07/03/2005, nos permitimos hacer de su
conocimiento que:
Con fundamento en
el artículo 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información
Pública Gubernamental. la Información solicitada no existe en
los archivos de
esta dependencia o
entidad.
Me permito informarle que la página de Internet http://www.bosquereal.com
/ se
encuentra fuera de
servicio, notificando el siguiente mensaje: This domain has
temporarlly been
dlsabled. To restore the domaln, contact your Customer Support, y
el documento que le
fue remitido por este Organismo, el19 Diciembre de 2003 al Dr.
Alejandro Peraza
Garcla, Director General de Electricidad,
no cuenta con
Información que
nos permita localizar en nuestro archivo maestro, el servicio con
razón social
Fraccionamiento Bosque Real, ni el numero de cuenta con la que se
contrato el
servicio de Energía eléctrica, motivo por el cual y con base en
el Art. 42
primer párrafo de
la Ley Federal de Transparencia Acceso a la Información Pública
y
Gubernamental, nos
encontramos imposibilitados a proporcionar la Información
requerida.
De acuerdo a
la Ley Federal de Transparencia y Acceso
a la Infonnación Pública
Gubemamental en su
artículo 49, el solicitante tendrá 15 dlas hábiles, a partir
de la fecha
de RESOLUCIÓN a su
solicitud para presentar un recurso de revisión ante el
Instituto Federal
de Acceso a la
Información Pública.
V. EI 4 de mayo de 2005, este Instituto
recibió el recurso de revisión interpuesto por
el recurrente en contra de Luz y Fuerza del
Centro, en el cual manifestó lo siguiente:
Acto
que se recurre y puntos petitorios:
"La declaración de inexistencia, en
la
RESOLUCIÓN
se indican no sólo el domicilio de Bosque
Real sino adicionalmente 73
consumidores que se dicen socios: (sic)
Información solicitada: "El
consumo de energía del Fraccionamiento Bosque Real, en el
Título a continuación se indican 73 consumidores"; (sic)
Entidad ante la que se presentó la solicitud: Luz y
Fuerza del Centro
Recurrente: José Daniel
Anaya Uranga
Folio de la solicitud: 1800000006005
Expediente: 669/05
Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero
Otros elementos que
considere someter a
juicio del IFAI:
"http://www.cre.gob.mx/registrolpermisoslelectricidad/e295autO4.pdf."
VI. El 4 de mayo
de 2005, la Comisionada Presidenta asignó
el número de
expediente 669/05 al aludido
recurso de revisión y, de conformidad con el sistema
aprobado por el Pleno de este Instituto, lo
turnó al Comisionado Ponente Juan Pablo
Guerrero Amparán, para efectos
del artículo 55, fracción I de la
Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, en lo sucesivo la
Ley.
VII. El 4 de mayo de 2005, de conformidad
con lo establecido en el artículo 88 del
Reglamento de la Ley, el Comisionado Ponente
acordó la admisión del recurso de
revisión interpuesto por el
recurrente, en contra de Luz y Fuerza del
Centro, en lo
sucesivo la entidad.
VIII. El 16 de mayo de
2005, de conformidad con lo establecido
en el segundo
párrafo del artículo 86 del
Reglamento de la Ley, el Comisionado Ponente notificó al
recurrente, por medios electrónicos,
la admisión del recurso de revisión y le informó
sobre su derecho para formular alegatos.
IX. El
17 de mayo de 2005, se recibieron en este Instituto los alegatos
por parte del
recurrente, que a la letra dicen:
"Agradezco que se haya admitido el Recurso. y BAJO PROTESTA
DE DECIR VERDAD a
continuación slrvase encontrar mis alegatos:
A.- Respetuosamente solicito a ese Instituto evalúe la validez
de los argumentos de Luz y
Fuerza para negar la información. Les proporcioné el Titulo de
Permiso sobre el que Luz y
Fuerza de manera especifica emite su opinión a la Comisión
Reguladora de Energía, oficio
que les hice llegar y que ellos en su negativa expresamente
reconocen tener conocimiento.
diciendo inclusive que está en posibilidades de proporcionar el
servicio que no le están
solicitando así como la interconexión que también manifiestan
no les interesa. [...]
B.- Solicito a Ustedes verificar la
dirección http://www.bosquereal.com/ para comprobar la manera en
que Luz y Fuerza falta a la verdad, (anexa fotografía)
C.- La solicitud de información original decla: [...]
D.- Respuesta a la solicitud de información
de información adicional por parte de la Unidad de Enlace de Luz
y Fuerza [...]
E.- La respuesta de la Luz y Fuerza fue: [...]
Agradezco nuevamente y solicito se resuelva
conforme a derecho el presente Recurso, y en su caso me sea
proporcionada la información solicitada. Y me pongo a sus
órdenes para cualquier aclaración o ampliación.
Entidad ante la que se presentó la solicitud: Luz y
Fuerza del Centro
Recurrente: José Daniel Anaya Uranga
Folio de la solicitud: 1800000006005
Expediente:
669/05
Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero
[recurrente]" (sic)
X. El 18
de mayo de 2005, mediante oficio
R/IFAI/JPGAl1567/05, de fecha 17 de
mayo de 2005,
el Comisionado Ponente notificó a la entidad la admisión
del recurso
de revisión
interpuesto en su contra y le
otorgó un plazo de siete dlas
hábiles,
contados a
partir de dicha notificación, para
que manifestara lo que a su derecho
conviniera y
le informó sobre su derecho para
formular alegatos, dando
cumplimiento a lo
establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley.
XI. Mediante
acuerdo ACT/18/05/2005.02, el Pleno de este Instituto
aprobó que
durante el
proceso de sustanciación del presente recurso
de revisión, el
Comisionado Ponente
dispusiera de todas las facultades contenidas en el artículo 55
fracción V de la
Ley, y sus correlativos del Reglamento, con el fin de contar con
los
elementos
suficientes para abordar el presente
asunto y se allegara de la
información
necesaria que le permitiera resolver el fondo del mismo.
XII. El 18 de mayo
de 2005, el Comisionado Ponente acordó citar a audiencia a la
entidad y
al recurrente, con fundamento en el
artículo 55 fracción 11 de la Ley. a
celebrarse el dfa 9
de junio de 2005 en las instalaciones de este Instituto.
XIII. El 19
de mayo de 2005, el Comisionado Ponente notificó al recurrente,
por
correo
electrónico, el acuerdo a través del
cual lo citó, a fin de que compareciera
ante este Instituto
a la audiencia referida, asi mismo le
manifestó que contaba con
un plazo de cinco
dias hábiles previos a la celebración de la
audiencia para ofrecer
pruebas.
XIV. El 23 de
mayo de 2005, mediante oficio R/IFAI/JPGA/1399/05
de fecha 06 de
mayo de 2005, el
Comisionado Ponente citó a la entidad a fin de que
compareciera
ante este Instituto
a la audiencia referida e hizo de su conocimiento que
contaba con
un plazo de cinco
días hábiles previos a la celebración de la
audiencia para ofrecer
pruebas.
XV. El 30 de mayo
de 2005, este Instituto recibió el oficio No.
800000-SST-UA-194/05 de fecha 27 de mayo de 2005, a través del
cual la entidad respondión, por
conducto de la
Titular de la Unidad de Enlace, lo siguiente:
"[...] ARGUMENTOS Y ALEGATOS
PRIMERO.- En primer término se hace notar
que Luz y Fuerza del Centro dio respuesta en tiempo y forma a la
solicitud de información No. de folio 1850000006005 cumpliendo
estrictamente con lo establecido en los
artículos 42, 43 y 44 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Como consta en la citada solicitud, la
información que el ahora recurrente le requirió a mi
ahora representada fue la que se menciona en el antecedente
número 3 del presente escrito.
Entidad ante la que se presentó la solicitud: Luz y
Fuerza del Centro
Recurrente: José Daniel Anaya Uranga
Folio de la solicitud: 1800000006005
Expediente: 669/05
Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero
De conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la
materia. la Unidad de Enlace
de la Entidad, turnó la mencionada solicitud a la Unidad
Administrativa que podla contar con
la información solicitada, en este caso a la Coordinación de
Gestión Comercial, para el efecto
de que se localizara dicha información.
SEGUNDO.- Se hace de su conocimiento que Luz
y Fuerza del Centro no tiene registrado
ningún servicio a nombre del 'Fraccionamiento Bosque
Real', en virtud de que Operadora del
Noroeste del Valle de México, S. A.
de C. V. solicitó a la Comisión Reguladora
de energía
(CRE) un permiso de autoabastecimiento de energía
eléctrica. para abastecer al mencionado
fraccionamiento. La CRE solicitó la opinión de Luz y
Fuerza del Centro el 11 de diciembre de
2003. Luz y Fuerza del Centro dio respuesta
a la CRE el 19 de diciembre del mismo ano en
el sentido de que el proyecto de autoabastecimiento
cumplia con lo estipulado en la Ley del
servicio Público de Energía EIéctrica
y reiteró que el solicitante indicó
que no se
interconectaría con la red de Luz y Fuerza del Centro.
Con base en la solicitud realizada por
la CRE a esta Entidad. se determinó que la OPERADORA
trabajaría en la modalidad de "Isla".
es decir que generaría Energía eléctrica
para su consumo, sin la necesidad
de estar
conectado al Sistema Eléctrico de Luz y Fuerza del Centro.
TERCERO.- La CRE otorgó el 25 de mayo de
2004 el permiso de Autoabastecimiento de
energía eléctrica No. E/295/AUTO/2004, en
términos de la Resolución No. 068/2004 de la
misma fecha. En dicho permiso los únicos compromisos del
permisionario con Luz y Fuerza
son:
OCTAVA. Excedentes de producción. En términos de los
artículos 36, fracción I,
inciso b) y 36-Bis de la Ley del Servicio Público de Energía
Eléctrica, la permisionaria
se obliga a poner a disposición de Luz y Fuerza del Centro,
los excedentes de
producción de Energía eléctrica que, en su caso,
llegue a generar.
DÉCIMA. Entrega de energía eléctrica en casos de
emergencia. La permísionaria
podrá entregar Energía eléctrica a Luz y Fuerza
del Centro, cuando en casos de
emergencia se ponga en riesgo el suministro
de Energía eléctrica en todo el territorio
o en una región del país, siempre
que se satisfagan los extremos del
artículo 125,
fracción V, del Reglamento de la Ley del
Servicio Público de Energía Eléctrica
y se
celebre el contrato respectivo.
Considerando lo anterior y como se mencionó en
nuestra respuesta, esta Entidad NO
CUENTA con información sobre el consumo
del 'FRACCIONAMIENTO BOSQUE REAL',
debido a que no es usuario de los servicios
de esta entidad, por lo que se sugiere que el
solicitante dirigirse a la Comisión
Regualdora de Energía y/o directamente a Operadora del Noroeste
del Valle de México S.A. de C.V.
CUARTO.- Con la información inicial
otorgada en su solicitud, se llevó a cabo una búsqueda
en nuestros archivos, no encontrando como
ususario al 'Fraccionamiento Bosque Real', por lo
que se le solicitó al recurrente
proporcionara información adicional consistente en la Razón
Social con la que se contrató el servicio
de energía eléctrica, su domicilio y el número de
cuenta del supuesto usuario, a lo que él
respondió que para poder ubicar al usuario nos
remitieramos a la página www.bosquereal.com
dirección que, al momento de realizar la
nueva búsqueda, se encontraba fuera de
servicio y complementando que para la ubicación
se tomara en cuenta el documento con el que
Luz y Fuerza del Centro dio su opinión a la
CRE sobre el proyecto de generación de
energía eléctrica bajo la modalidad de
Entidad ante la que se presentó la solicitud: Luz y
Fuerza del Centro
Recurrente: José Daniel Anaya Uranga
Folio de la solicitud: 1800000006005
Expediente: 669/05
Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero
autoabastecimiento
de la empresa Operadora del Noroeste del Valle de México, S. A.
de C.
V., documento que no cuenta con información que
haga referencia al 'Fraccionamiento
Bosque Real'.
Por lo antes expuesto. es evidente que el hoy recurrente en la
ampliación de la información
solicitada por esta Entidad, no proporciona datos adicionales que
nos permitan ubicar en
nuestros archivos como usuario al 'Fraccionamiento Bosque Real'.
QUINTO.- Por lo que respecta a los
puntos petitorios del Recurso de Revisión
presentado
por el C. José Daniel Ayala Uranga, en el sentido de
que 'la declaración de inexistencia, en la
RESOLUCIÓN se indica no sólo el
domicilio de Bosque Real, sino adicionalmente
73
consumidores que se dicen socios', nos
permitimos manifestar que la respuesta otorgada
se
basa tanto en su solicitud inicial como en su ampliación
de información, sin que en ninguna de
éstas haga referencia a otro grupo
de usuarios, motivo por el cual, la
información solicitada
por el recurrente, a través del recurso de revisión es
una nueva solicitud.
No, el recurrente está aportando pruebas
SEXTO.- Se hace notar que el C.
José Daniel Ayala Uranga interpuso
el mencionado
Recurso de Revisión para el efecto
de que se le proporcione la información
referente a 'el
consumo de Energía del Fraccionamiento Bosque
Real, en el Titulo a continuación se indican
73 consumidores'(sic)
Como se desprende de los antecedentes. esta solicitud no
corresponde a la que se menciona
en la solicitud de información número 1850000006005, donde
resulta la inexistencia del acto
que se recurre
SÉPTIMO.- Por lo que respecta a 'otros elementos que considere
someter a juicio delIFAI',
se hace notar que la liga electrónica que menciona el hoy
recurrente no es la misma que
proporcionó en la ampliación de la información requerida. La
liga proporcionada en el Recurso
de Revisión corresponde a la página
de la CRE, especlficamente al permiso
de
autoabastecimiento de Energía No. E/295/AUT/2004, por lo que se
reitera la sugerencia de
que el recurrente debe dirigirse a la Comisión Reguladora
de energía.
Por lo anteriormente expuesto. y habiendo sido ratificada por el
Comité de Información de Luz
y Fuerza del Centro la respuesta a la solicitud
1850000006005. con fundamento en los
artículos 42. 43. 44 Y 55 fracción 111 la Ley de la
materia. y 82 Y 88 de su Reglamento. [...]
XVI.- El 9 de junio de 2005, se
recibió en este Instituto el oficio No. 800000-SST-UA-202/05
sin fecha, por conducto de la Titular de la
Unidad de Enlace, a través del cual
la entidad ofreció las pruebas que
consideró pertinentes para la celebración de la
audiencia mencionada en el antecedente XII,
entre las cuales se encuentra copia de
las consultas de búsqueda en el sistema de
información comercial bajo su resguardo
bajo diversos criterios de búsqueda.
XVII. El 9 de junio se celebró la
audiencia mencionada en el antecedente XII sin la
comparecencia del recurrente y con la
comparecencia de la entidad, por conducto de
Eduardo Muñoz Moguel, Vocal Propietario del
Comité de Información de Luz y
Fuerza del Centro. En el acta que se
levantó con motivo de la referida audiencia se
señaló lo siguiente:
Entidad ante la que se presentó la solicitud: Luz y
Fuerza del Centro
Recurrente: José Daniel Anaya Uranga
Folio
de la solicitud: 1800000006005
Expediente: 669/05
Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero
"`[...] Una vez que fue abierta la audiencia, la entidad
ratificó en todas y cada una de sus
partes sus escritos de alegatos y de pruebas, presentados ante
este Instituto el 30 de mayo y
8 de junio de 2005, respectivamente.
La
entidad manifestó que se realizaron las consultas de búsqueda
al sistema de información
comercial bajo su resguardo, bajo los siguientes criterios de
búsqueda:
1. "Fraccionamiento Bosque Real"
2. "Bosque Real"
3. "Bosque"
4. "Operadora del Noroeste del Valle de México, S.A.
de C,V."
Asimismo, se realizó otra búsqueda en la base de datos de
cuentas especiales (aquellas que
no son de cartader doméstico) bajo el criterio
"Municipio de Huixquilucan", La entidad senaló
que en ninguna de las consultas anteriores se localizó ni la
razón social solicitada, ni el
fraccionamiento Bosque Real.
Por
lo tanto, el Comité de Información emitió la Declaratoria de
Inexistencia de Información,
misma que exhibida y ofrecida como prueba, mediante escrito, ante
este Instituto el 8 de junio
del presente año.
El Comisionado Ponente requirió a la entidad aclarar quién es
el supervisor, o en su caso, el
operador del funcionamiento del presente caso de
autoabastecimiento de Energía al no estar
conectado al Sistema EIéctrico de la entidad. Como respuesta, la
entidad manifestó que a
partir de las reformas de 1993, las empresas de tamano
considerable podlan solicitar la
autogeneración de Energía eléctrica, de conformidad con el
artículo 36 de la Ley del Servicio
Público de energía.
Por todo lo anterior, la entidad solicita se confirme la
inexistencia declarada, así como la
respuesta a la solicitud de mérito.[...]" (sic)
CONSIDERANDOS
Primero. El Pleno
del Instituto Federal de Acceso a
la Información Pública es
competente para
resolver el presente recurso de revisión,
en términos de lo
establecido en los
artículos 37 fracción II, 49, 50, 55 fracción V de
la Ley Federal de
Transparencia
y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, publicada en el
Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2002, 88 Y 89 del
Reglamento de la
Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, 17
fracción X del
Reglamento Interior del Instituto Federal de
Acceso a la Información
Pública, ambos
publicados en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de
2003 y 3° Y 4°
del Decreto del Instituto Federal de Acceso a la
Información Pública,
publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002.
Segundo. En su
solicitud de acceso a información, el
hoy recurrente pidió a la
entidad información
relacionada con el consumo de energía
eléctrica del
Fraccionamiento
Bosque Real, ubicado en la Carretera
México-Huixquilucan 180.
C.P. 52770, Estado
de México. El propio solicitante aclaró
que dicho consumo de
energía eléctrica
no requiere, presuntamente, de respaldo a la central de
generación
ni de servicio de
transmisión por parte de Luz y Fuerza del Centro (LFC), de
acuerdo
a la RESOLUCIÓN
número RES/068/2004 en su resultando tercero.
Entidad ante la que se presentó la solicitud: Luz y
Fuerza del Centro
Recurrente:
José Daniel Anaya Uranga
Folio de la solicitud: 1800000006005
Expediente: 669/05
Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero
Asimismo, dicho
fraccionamiento Bosque Real forma parte
de los socios de la
empresa Operadora
del Noroeste del Valle de México, S.A.
de C.V., permisionaria
de una central de
autoabastecimiento por el Permiso E/295/AUT/04.
La información
solicitada por el recurrente tiene una naturaleza pública
porque no se
ubica en los
supuestos de reserva y confidencialidad contenidos
en los artfculos 13,
14 Y 18 de la
Ley. La dependencia concuerda con lo anterior,
debido a que no se
pronunció sobre la
clasificación de la información solicitada.
Tercero. La
entidad manifestó al hoy recurrente
la imposibilidad de localizar
documento alguno
en sus archivos sobre el servicio a nombre del Fraccionamiento
Bosque Real, por lo
que requirió información adicional relativa a la
razón social con
la que se
contrató dicho servicio de energía
eléctrico, el domicilio, así como
el
número de cuenta.
En su respuesta a
la solicitud de información adicional, el hoy recurrente
sugirió a la
Unidad de Enlace
de la entidad consultar la página de Internet
del fraccionamiento
mencionado (http://www.bosquereal.com/);
y transcribió en su escrito, copia
del Oficio,
de fecha 19
de diciembre de 2003, emitido por Luz
y Fuerza del Centro a la
Dirección General
de Electricidad de la Comisión Reguladora
de Energfa (CRE) en
el cual
LFC manifestó su opinión sobre el
proyecto de generación de
energía
eléctrica bajo
la modalidad
de autoabastecimiento, presentado
por la empresa
Operadora del
Noroeste del Valle de México, S.A.
de C.V., para sus instalaciones
ubicadas en
la Colonia Fraccionamiento Bosque Real.
Al respecto, la
entidad manifestó en su respuesta la
inexistencia de la información
solicitada. Por
una parte, informó que no pudo
acceder a la página de Internet
señalada por
el hoy recurrente; y por la otra,
reiteró que no se localizó, en
sus
archivos,
información relativa el servicio con
razón social Fraccionamiento Bosque
Real, por lo que,
y con base en el artículo 42
de la Ley, está imposibilitada para
proporcionar la
información solicitada.
Inconforme con la respuesta de la
entidad, el recurrente interpuso el presente
recurso de revisión en contra de la
declaración de inexistencia de la información
relativa al consumo de energía eléctrica.
En sus puntos petitorios, señaló que se
proporcionó la dirección del
Fraccionamiento Bosque Real con el fin de comprobar
su existencia, así como la copia de un
oficio de LFC para la CRE el cual prueba que
la entidad posee información relativa a la
empresa Operadora del Noroeste del Valle
de México. S.A. de C.V. lo que pone de
manifiesto la existencia
de dicho fraccionamiento.
Entidad ante la que se presentó la solicitud: Luz y
Fuerza del Centro
Recurrente: José Daniel Anaya Uranga
Folio de la solicitud: 1800000006005
Expediente: 669/05
Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero
En su escrito de alegatos, la
entidad reiteró a este Instituto que no
existia en sus
archivos registro de algún servicio
a nombre del Fraccionamiento Bosque Real. La
entidad explicó que la
opinión que mencionó haber enunciado
para la CRE al
respecto de la solicitud de permiso por
parte de la empresa Operadora del Noroeste
del Valle de México, S.A.
de C.V., ratificó el cumplimiento de
todos los requisitos
estipulados en la Ley
del Servicio Público de Energfa Eléctrica
contenidos en el
proyecto de autoabastecimiento presentado.
Asimismo, la entidad senaló
que el proyecto de autoabastecimiento presentado por
la empresa, describia que no habrfa
necesidad de construir una interconexión con la
red de Luz y Fuerza del Centro, pues la
empresa trabajaria en la modalidad de 'isla',
es decir que generaria energía
eléctrica para su consumo.
Por otro lado, la entidad indicó también
en sus alegatos que, tras emitir su opinión
favorable, le fue otorgado el permiso de
autoabastecimiento de energía eléctrica
Núm. E/295/AUTO/20O4 la empresa
Operadora del Noroeste del Valle de México,
S.A. de C.V. por la CRE en mayo de
2004 en términos de la RESOLUCIÓN Núm.
068/2004. En dicho permiso, quedó
asentado que los únicos compromisos del
permisionario con la entidad se resumieron
a la entreaga de los excedentes de
producción que, en su caso, llegará a
generar; y la entrega de energfa eléctrica en
casos de emergencia.
Por lo anterior, este recurso
determinará la procedencia de la declaración
de
inexistencia efectuada por la entidad.
Cuarto. La entidad declaró, tanto en su
respuesta como en su escrito de alegatos, la
inexistencia de la información
solicitada a pesar de haber realizado
numerosas
búsquedas en sus bases de datos con el
criterio de "Fraccionamiento Bosque Real".
Esto último fue reiterado
en la audiencia realizada en este
Instituto por el Vocal
Propietario del Comité de Información de
Luz y Fuerza del Centro.
Con el objeto de determinar
la procedencia de la Inexistencia de
la información
solicitada por parte de la entidad, se
llevará a cabo, a continuación, la revisión de la
normatividad aplicable en materia
de energía eléctrica que da sustento
al
requerimiento de información del
particular.
,
El artículo 1 de la Ley del Servicio
Público de Energía Eléctrica establece que el
Estado mexicano debe generar, conducir,
transformar, distribuir y abastecer de
energía como parte del servicio público y
que en esta materia, no se otorgarán
concesiones a los particulares.
Por su parte, el artículo 3 de la misma
Ley, ennumera las actividades del servicio de
energía eléctrica que no se consideraran
parte de servicio público.
Entidad
ante la que se presentó la solicitud:
Luz y
Fuerza del Centro
Recurrente: José Daniel Anaya Uranga
Folio de la solicitud: 1800000006005
Expediente: 669/05
Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero
Amparán
l. La
generación de energía eléctrica para
autoabastecimiento. cogeneración o pequeña
producción;
II. La
generación de energía eléctrica que realicen
los productores independientes para su
venta a la CFE;
III. La generación
de Energía eléctrica para su exportación,
derivada de cogeneración.
producción independiente y pequena producción;
IV. La
importación de Energía eléctrica por
parte de personas flsicas o morales,
destinada
exclusivamente
al abastecimiento para usos propios; y
V. La
generación de Energía eléctrica destinada
a uso en emergencias derivadas de
interrupciones en el servicio público de Energía eléctrica.
De las disposiciones
anteriores, se entiende que la actividad de
generación de
energía eléctrica
para el autoabastecimiento no constituye una
prestación de servicio
público, pero que
la realización de dicha actividad está permitida bajo
condiciones de
autorización y
supervisión reguladas por la ley.
En materia del
otorgamiento de ese tipo de permisos, la Ley del
Servicio Público de
Energía Eléctrica
establece en su artículo 36 lo siguiente:
artículo
36. La Secretaria de Energía, Minas e Industria
Paraestatal, considerando los
criterios y lineamientos de la polltica
energética nacional y oyendo la opinión
de la
Comisión Federal de Electricidad, otorgará
permisos de autoabastecimiento, de
cogeneración, de producción independiente, de
pequeña producción o de importación
o exportación de energía eléctrica, según
se trate, en las condiciones señaladas para
cada caso:
l. De autoabastecimiento de Energía eléctrica
destinada a la satisfacción de
necesidades propias de personas flsicas o morales, siempre que no
resulte
inconveniente
para el país a juicio de la Secretaría de Energía, Minas e
Industría
Paraestatal. Para el otorgamiento del permiso, se
estará a lo siguiente:
a) Cuando sean varios los solicitantes para
fines de autoabastecimiento a partir de una
central eléctrica, tendrán el carácter de copropietarios
de la misma o constituirán al
efecto una sociedad cuyo objeto sea
la generación de energía eléctrica para
satisfacción
del conjunto de las necesidades de autoabastecimiento de sus
socios. La
sociedad permisionaria no podrá entregar Energía
eléctrica a terceras personas flsicas
o morales que no fueren socios de la misma [...]
b) Que el solicitante ponga a disposición de la
Comisión Federal de Electricidad sus
excedentes de producción de energía eléctrica
[...]
I
De las disposiciones citadas, se puede
concluir que es posible obtener un permiso
para la generación de energía eléctrica
para el autoabastecimiento; dicha
generación de energía sólo podrá ser
consumida por el permisionario y sus socios,
sin la posibilidad de entrar en un sistema
de libre competencia de la producción y
abasto de la generación de energía.
Entidad ante la que se presentó la solicitud: Luz y
Fuerza del Centro
Recurrente: José Daniel Anaya Uranga
Folio de la solicitud: 1800000006005
Expediente: 669/05
Comisionado
Ponente: Juan Pablo Guerrero Amparán
Lo anterior es confirmado por el
artículo 1 del Reglamento de la Ley en comento, en
el cual se define la actividad
de autoabastecimiento como la utilización de
Energía
eléctrica para fines de
autoconsumo siempre y cuando dicha energía
provenga de
plantas destinadas a la
satisfacción de las necesidades del
conjunto de los
copropietarios o socios.
Quinto. Ahora bien, la entidad manifestó
su escrito de alegatos en que la CRE había
otorgado el permiso de
autoabastecimiento en el que se estableció que
los únicos
compromisos del permisionario con
la entidad eran la entrega de los excedentes de
producción que, en su caso, llegará
a generar, y la entrega de energía eléctrica en
casos de emergencia.
El titulo de permiso Núm.
E/295/AUT/2004 establece lo siguiente:
Octava. Excedentes de producción. En términos de los
artículos 36, fracción I, inciso b) y
36-bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y
su Reglamento la permisionaria se
obliga a poner a disposición de Luz y Fuerza del Centro, los
excedentes de producción de
Energía eléctrica que, en su caso, llegue a generar.
Décima.
Entrega de energía eléctrica en casos de emergencia. La
permisionaria podrá
entregar Energía eléctrica a Luz y
Fuerza del Centro, cuando en casos
de emergencia se
ponga en riesgo el suministro de
Energía eléctrica en todo el territorio
o en una región del
país, siempre que se satisfagan los extremos
del artículo 125, fracción V, del Reglamento de
la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y se
celebre el contrato respectivo.
Así las cosas, este Instituto se dio a la
tarea de verificar la normatividad relativa a los
excedentes pues considera probable
que, en los términos de las cláusulas citadas,
la entidad sea susceptible de tener
más información relacionada con el consumo de
energía eléctrica del Fraccionamiento,
al tomarse en cuenta que al recibir
los
excedentes de energía eléctrica
de la empresa operadora, cuya sede
es el
Fraccionamiento citado, Luz
y Fuerza del Centro debiese estar
enterado del
consumo o de la generación de
energía en primera instancia.
Como se senaló anteriormente, el
artículo 36, con relación al 36-bis, de la
Ley del
Servicio Público de Energía
Eléctrica establece que los excedentes
de los
permisionarios deberán ser entregados a la
Comisión Federal de Electricidad:
f
Artículo 36. [...]
1. De autoabastecimiento Energía eléctrica
destinada a la satisfacción de
necesidades propias de personas fisicas o morales,
siempre que no resulte
inconveniente para el país a juicio de la Secretaria de
Energía, Minas e Industria
Paraestatal. Para el otorgamiento del permiso se estará a lo
siguiente:
[...]
Entidad ante la que se presentó la solicitud:
Luz y
Fuerza del Centro
Recurrente: José Daniel Anaya Uranga
Folio de la solicitud: 1800000006005
Expediente: 669/05
Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero
b) Que el solicitante ponga a disposición de la Comisión
Federal de Electricidad sus
excedentes producción de energía eléctrica
[...]
artículo 36-Bis.- Para la prestación del servicio
público de energía eléctrica deberá
aprovecharse tanto en el corto como en el largo
plazo. la producción de energía
eléctrica que resulte de menor costo para la Comisión Federal
de Electricidad y que
ofrezca, además, óptima estabilidad, calidad y seguridad del
servicio público [...]
Sobre la mención a la Comisión Federal de
Electricidad (CFE), se deben de
considerar dos puntos: por un lado, la
Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
señala que todas las funciones
de producción, generación, y transformación
de
energía en el ámbito nacional
corresponden a la CFE; pero por el otro, Luz y Fuerza
del Centro atiende expresamente
las entidades del Distrito Federal, el
Estado de
México, Morelos, Hidalgo y Puebla.
En el presente caso,
corresponde entregar los excedentes a
LFC como se
establece, además, en el
"Decreto por el cual se crea el organismo descentralizado
Luz y Fuerza del Centro" en su
artículo 11:
artículo 11.- En todo aquello que resulte aplicable, la
actividad del organismo que se crea, se
sujetará a la Ley del Servicio Público de Energía
Eléctrica y a su Reglamento, debiendo
observar las disposiciones que en relación con el servicio
público de Energía eléctrica a su
cargo, dicte la Secretaria de Energía, Minas e Industria
Paraestatal.
Las menciones a la Comisión Federal
de Electricidad, consignadas en los
ordenamientos
citados en el párrafo que antecede, se
entenderán referidas, en lo conducente, al
organismo
que se constituye, reservándose a dicha Comisión
las funciones que en el ámbito nacional le
asignan los artículos 9, 20 y 31
de la Ley del Servicio Público
de Energía Eléctrica y las
disposiciones de su Reglamento, así como aquéllas
que por su naturaleza le corresponden e
forma exclusiva [...]
Por lo anterior, se entiende que LFC
debe de recibir los excedentes en el caso de la
empresa de autoabastecimiento Operadora
del Noroeste del Valle de México, S.A.
de C.V.
En cuanto a la normatividad relativa a
excedentes, cuando la empresa de
autoabastecimiento genere dichos excedentes,
Luz y Fuerza del Centro y/o
Comisión Federal de Electricidad y el
permisionario deberán pasar por un trámite de
compra-venta, como lo establece el artículo
tercero del Acuerdo por el que se dan a
conocer el medio de presentación del
trámite, los datos y documentos que los
permisionarios deben proporcionar, los
plazos de respuesta, de prevención y de
Desahogo de Prevención, así como el efecto
de no resolución relativos al Trámite
"Solicitud de Gestión del Contrato de
Interconexión y el Convenio de Compraventa
de excedentes de energía (energía
económica). Contratos y Convenios
asociados, que regirán las relaciones entre
los permisionarios generadores de
energía eléctrica y Luz y Fuerza del
Centro", que aplica Luz y Fuerza del Centro.
Entidad
ante la que se presentó la solicitud: Luz y
Fuerza del Centro
Recurrente: José Daniel Anaya Uranga
Folio
de la solicitud: 1800000006005
Expediente: 669/05
Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero
Artículo Tercero.- Para conocimiento de los permisionarios, se
establece un plazo de 20 dlas
hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de la
solicitud correspondiente, para que
Luz y Fuerza del Centro celebre con el permisionario contrato
de interconexión y convenio
de compraventa excedentes de energía eléctrica (energía
económica) y demás contratos y
convenios asociados, entendiéndose el silencio de Luz y Fuerza
del Centro transcurrido ese
plazo, como una negativa ficta.
Asimismo, el
artículo 37 de la Ley del Servicio Público de Energía
Eléctrica confirma
que en estos casos,
"[...] habrá una contra prestación a favor del
titular del permiso".
No obstante, antes
de celebrar el convenio de compra-venta, el
permisionario y el
suministrador
(LFC o CFE) deben celebrar un contrato de
Interconexión en el caso
de no contar con
puntos de interconexión en las instalaciones. Sin
embargo, en los
requisitos del
convenio de compra-venta, este Instituto no encontró
que se exigieran
datos relacionados
con la producción generada de energía
eléctrica, información
solicitada por el
recurrente en el presente recurso de revisión.
En el presente
caso, según lo manifestado por la entidad, la empresa Operadora
del
Noroeste del Valle
de México, S.A. de C.v., no cuenta con puntos de
interconexión
con LFC. Si
bien es posible concluir que LFC está facultada para recibir
excedentes,
el hecho
de que se celebre un convenio
de compra-venta entre permisionario y
suministrador a
efectos de entregar los excedentes, no implica
necesariamente que
la entidad cuente
con información precisa sobre el consumo,
o la generación de
Energía eléctrica
por parte de la empresa.
Sexto. Con
relación a la regulación de la
autogeneración de energía y su
supervisión,
recae en la Comisión Reguladora de
energía (CRE), entre otras
facultades, la
facultad de otorgar y revocar permisos y autorizaciones que,
conforme
a las disposiciones
legales aplicables, se requieran para la realización de
actividades
reguladas, asi como
llevar un registro declarativo y con fines de publicidad, sobre
las
actividades reguladas
de conformidad con el artículo 3,
fracciones XII y XVI de la
Ley de la Comisión
Reguladora de energía.
De la revisión
realizada al Titulo de Permiso citado, este Instituto
pudo verificar que
dentro de las obligaciones generales de la
permisionaria, se encuentra informar
trimestralmente a la CRE, exclusivamente
para fines estadísticos, el tipo y volumen
de combustible utilizado, la cantidad de
energía eléctrica generada, especificando la
utilizada para las necesidades de
autoabastecimiento de sus socios, y, en su caso,
la entregada a la Comisión Federal de
Electricidad (cláusula decimoquinta).
Por lo tanto, se
advierte que la CRE es el órgano competente
para atender a la
solicitud de información del recurrente en
cuanto al dato sobre el consumo de energía.
Entidad ante la que se presentó la solicitud: Luz y
Fuerza
del Centro
Recurrente: José Daniel Anaya Uranga
Folio de la solicitud: 1800000006005
Expediente: 669/05
Comisionado Ponente:
Juan Pablo Guerrero
Séptimo. Este Instituto revisó
el vínculo de Internet proporcionado por
el recurrente
en su escrito de información
adicional (http://www.bosauereaLcom/), y encontró que
dicha dirección corresponde
al complejo denominado "Bosque Real Country
Club", el
cual constituye un desarrollo
residencial.
En dicho portal se presenta
información relativa al complejo habitacional
(ubicación,
plan maestro de construcción
y desarrollo, campo de golf, avances
en la edificación,
entre otros). De la revisión
efectuada, es posible concluir que el contenido no
incluye información relativa al
consumo de energía eléctrica del Fraccionamiento
Bosque Real, ubicado en
la Carretera México-Huixquilucan 180, C.P. 52770,
Estado
de México.
Sin embargo, el Título de
Permiso de autoabastecimiento de energía
eléctrica Núm.
E/295/AUT/2004, otorgado a la empresa
Operadora del Noroeste del Valle de
México, S.A. de C.V., establece en su
cláusula sexta que la construcción del
proyecto consistiría de dos
etapas:
Sexta. Programa, Inicio y terminación de
obras. De acuerdo con el programa
de obras
presentado por la permisionaria éstas
se desarrollarán iniciando con la obra
civil, para
continuar con la adquisición, transporte
e instalación de equipos de generación de
energía
eléctrica y los auxiliares, para terminar
con las pruebas de funcionamiento y
la puesta en
operación de la central.
El programa de obras consta de dos etapas, la
primera inicia el 1 de enero de 2004 y finaliza
el 2 de enero de 2005.
La segunda etapa iniciará el 1 de enero de 2005 y finalizará el
1 de enero de 2006.
Ahora bien, la RESOLUCIÓN
por la que se modifican las condiciones
quinta y sexta del
Permiso de Autoabastecimiento de
Energía Eléctrica E/295/AUT/2004, otorgado a
Operadora del Noroeste del
Valle de México, SA de CV, publicada
en la página de
Internet de la CRE, modifica
igualmente las cláusulas relativas a
las dos etapas de
construcción del proyecto.
Al respecto, se señala lo siguiente:
Cuarto. Que con fecha 27 de octubre de 2004, la
Permisionaria presentó ante esta Comisión,
una solicitud para modificar las condiciones originales
del Permiso, solicitando lo siguiente:
a) Cambiar la ubicación de la central de
generación de Energía eléctrica al domicilio
conocido como parcelas 191 1 196 del Ex
Ejido de San Cristobal Texmelucan, Edo. de México, y
b) Diferir la fecha de entrada en operación de la primera etapa
y las fechas de inicio y
término de la segunda etapa, como se
muestra a continuación:
Etapa
Inicio
Término
Primera 1
de enero de 2004
1 de enero de 2006
Segunda
1 de enero de 2006
1 de enero de 2007
Por lo anterior, puede considerarse probable
que dicha empresa no se encuentre
aún en condiciones de generar energía
eléctrica si se toma en cuenta que hubo un
Entidad ante la que se presentó la solicitud: Luz y
Fuerza del Centro
Recurrente: José Daniel Anaya Uranga
Folio de la solicitud: 1800000006005
Expediente: 669/05
Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero
Amparán
cambio en la ubicación física de la
central y, de acuerdo con las fechas indicadas, no
se ha concluido la construcción
de la obra de la misma. Dicho lo anterior,
esto no
implica que en el corto o mediano plazo, la
entidad pueda contar con la información
solicitada dadas las características del
permiso otorgado.
Octavo. En este sentido, el
artículo 42 de la Ley señala
que las dependencias y
entidades sólo estarán obligadas
a entregar documentos que se encuentren en sus
archivos y que la obligación de acceso a la
información se dará por cumplida cuando
se pongan a disposición
del solicitante para consulta los documentos
en el sitio
donde se encuentren; o bien, mediante
la expedición de copias simples, certificadas
o cualquier otro medio.
Al respecto, cabe señalar
que en caso que información solicitada
no obre en los
archivos de la entidad,
se debe observar el procedimiento establecido
en los
artículos 46 de la Ley y 70, fracción V de
su Reglamento, los cuales establecen que
cuando los documentos no
se encuentren en los archivos de
la unidad
administrativa, ésta deberá remitir
al Comité de la dependencia o entidad la solicitud
de acceso y el oficio en donde lo
manifieste. El Comité analizará el caso y tomará las
medidas pertinentes para localizarlo;
en caso de no encontrarlo, expedirá
una
RESOLUCIÓN Que confirme la
inexistencia de la información requerida. la cual
deberá
ser entregada al recurrente.
En el presente caso, la entidad declaró la
inexistencia de la información solicitada, al
indicar que en sus archivos no cuenta
con el contenido de información solicitado en
términos de lo dispuesto
por los artículos 46 de la Ley
y 70, fracción V de su
Reglamento. Asimismo, la entidad
remitió a este Instituto copia de dicha declaración
de inexistencia, misma que obra en el
expediente del presente recurso de revisión.
Por lo anterior, al no constar en el
expediente de este Instituto la evidencia suficiente
que demuestre lo contrario, procede
confirmar la declaración de inexistencia de la
dependencia.
.
Noveno. No se omite señalar
que en el presente caso, resulta evidente que
Luz y
Fuerza del Centro realizó el requerimiento
de información a que se refiere el artículo
40 segundo párrafo de la Ley, fuera del
plazo legal y administrativo establecido -
diez días hábiles-, por lo que dicho
requerimiento no puede considerarse como
válido a la luz de las disposiciones
aplicables.
Vista esta situación, se conmina a Luz y
Fuerza del Centro que esté más atento en
el trámite y control de los plazos de
respuesta de las solicitudes de información, a fin
de cumplir cabalmente con los plazos
establecidos para requerir información adicional.
Entidad ante la que se presentó la solicitud:
Luz y
Fuerza del Centro
Recurrente: José Daniel Anaya Uranga
Folio de la solicitud: 1800000006005
Expediente: 669/05
Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero
Amparán
Por lo expuesto y fundado, este Pleno:
RESUELVE
PRIMERO: Con fundamento en los artículos
55, fracción V y 56, fracción II la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, se
confirma la declaración de
inexistencia emitida por la entidad en los
términos
señalados en los considerandos de la
presente RESOLUCIÓN.
SEGUNDO: Con fundamento en el
artículo 86 del Reglamento de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a
la Información Pública Gubernamental, notifíquese
la
presente RESOLUCIÓN al recurrente,
en el domicilio señalado para tales efectos, y por
oficio al Comité de Información de la
dependencia. a través de su Unidad de Enlace.
Así lo resolvieron los Comisionados del
Instituto Federal de Acceso a la Información
Pública, Horacio Aguilar Álvarez de Alva,
Alonso Gómez-Robledo Verduzco, Alonso
Lujambio Irazábal, María Marván Laborde y
Juan Pablo Guerrero Amparán, siendo
ponente el último de los mencionados en
sesión celebrada el 06 de julio de 2005,
ante el Secretario de Acuerdos, Francisco
Ciscomani Freaner.
Martes, 17 de Enero de 2006 05:10:37 a.m.