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Date: Fri, 5 Aug 2005 13:19:04 -0700 (PDT)
From: "Daniel Ayala" <chinbico20042000@yahoo.com>  View Contact Details  View Contact Details
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Subject: Permítame compartir con Usted. Le mantendré informado.
To: aanaya@correo.diputados.gob.mx, aguilaralberto@prodigy.net.mx, "Daniel Ayala" <lombriz_perez@hotmail.com>, comsoc@mail.scjn.gob.mx, dsodi@senado.gob.mx, erick@tvazteca.com.mx, germandehesa@prodigy.net.mx, jacaporal@revistavertigo.com, jalatorre@tvazteca.com.mx, josecardenas@radioformula.com.mx, jpardinas@attglobal.net, juanpablo.guerrero@ifai.org.mx, karla.rodriguez@reforma.com, lopezdoriga@radioformula.com.mx, lrubio@cidac.org, maria.marvan@ifai.org.mx, mdiaz@senado.gob.mx, mmedina@economista.com.mx, precision@eluniversal.com.mx,  renatoconsuegra@yahoo.com.mx, rene.delgado@reforma.com, "Jesús Robles" <roblesmaloof@hotmail.com>, transparencia99@prodigy.net.mx, "Jose Daniel Ayala Uranga" <chinbico20042000@yahoo.com>, "Jose Daniel Ayala Uranga" <dayalau@att.net.mx>, vicente.fox.quesada@presidencia.gob.mx

¿Puede usted creerles que en el Fraccionamiento Bosque Real viven sin energía eléctrica

Entidad ante la que se presentó la solicitud: Luz y Fuerza del Centro

Recurrente: José Daniel Anaya Uranga

Folio  de la solicitud: 18000000060

Expediente: 669/05

Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero Amparán

Conocido el expediente relativo al recurso de revisión interpuesto por el recurrente citado al rubro, se procede  a  dictar  la  presente  RESOLUCIÓN  con  base  en  los

siguientes:

                                                 ANTECEDENTES

I. El 07 de marzo de 2005, el hoy recurrente solicitó a Luz y Fuerza del Centro,

mediante el Sistema de Solicitudes de Información (SISI),  siguiente:

Descripción clara de la solicitud de información: .Por favor consulte el archivo que

            en formato Word anexo. Gracias." (sic)

            Modalidad preferente de entrega de información: "Entrega por Internet en el SISI

En  el  archivo           1850000006005.doc,            el  hoy  recurrente        especificó    su  solicitud    de

información         de  la  siguiente    manera:

            "Agradeceré,  me  sea  proporcionado  el  consumo  de  Energía  eléctrica  del  Fraccionamiento

            Bosque  Real,  que  de  acuerdo  a  la  RESOLUCIÓN  Núm.  RES/068/2004  en  su  Resultando

            TERCERO  estaría  ubicada  en la Carretera  México-Huixquilucan  núm.  180, Fraccionamiento

            Bosque  Real,  52770.  Municipio  de  Huixquilucan.  Estado  de  México,  y que  no  requerirá  de

            respaldo  a la central  de generación  ni de servicio  de transmisión  por parte  de  Luz y Fuerza

            del  Centro.,  del  último  bimestre  del  2004  y  el  primero  del  2005,  lugar  en  el  que  según  el

            Permiso  E/295/AUT/04 otorgado  a Operadora  del  Noroeste  del  Valle  de  México,  que  de

            acuerdo a la Condlción  'SEXTA. Programa,  inicio y terminación  de obras.  De acuerdo con el

            programa  de  obras  presentado  por  la permisionaria  éstas se  desarrollarán  iniciando  con  la

            obra civil, para continuar  con la adquisición,  transporte  e instalación  de equipos  de generación

            de  Energía  eléctrica  y  los  auxiliares,  para  terminar  con  las  pruebas  de  funcionamiento  y la

            puesta  en  operación  de  la  central.  El  programa  de obras  consta  de  dos  etapas,  la primera

            inicia el 1 de enero de 2004 y finaliza  el 1  de enero de 2005. La segunda etapa iniciará el 1 de

            enero  de  2005  y finalizará  el  1 de  enero  de  2006'.  La  primera  etapa  habría  finalizado  el

            pasado  1 de enero de 2005".  (sic)

II.  31 de marzo de 2005, Luz y Fuerza del Centro solicitó información adicional al recurrente. en la manera siguiente:

            "[...] Respuesta  Solicitud  de Información:

            En relación  a la solicitud  con No. de Folio  1850000006005,  dirigida  a la Unidad de Enlace de

            LUZ Y FUERZA  DEL CENTRO,  el dia 07/03/2005,  me permito comunicarle  que no contamos

            en  nuestros  archivos,  servicio  a  nombre  de  'Fraccionamiento  Bosque  Rea!',  en  el domicilio

            Carretera      México-Hulxqullucan        núm.  180,  Fraccionamiento          Bosque      Real,  52770,

            Municipio de Hulxqullucan, Estado de México, motivo por el cual y con base en el Art. 42

            primer  párrafo  de  la  Ley  Federal de  Transparencia  y  Acceso  a  la  Información  Pública

            Gubernamental,  nos encontramos imposibilitados  a proporcionar  la información  requerida.


 

                                       Entidad ante la que se presentó la solicitud: Luz y

                                       Fuerza del Centro

                                       Recurrente: José Daniel Anaya Uranga

                                       Folio de la solicitud:  1800000006005

                                       Expediente: 669/05

                                      Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero

                                      Amparán

       Por lo antes expuesto, le sugiero que en una nueva solicitud nos proporcione información

      adicional que nos permita la localización del servicio en nuestro archivo maestro, como puede

      ser: la razón social con la que se contrató el servicio de Energía eléctrica, su domicilio, así

      como el número de cuenta. [...]-

IIl. El 02 de abril de 2005, el hoy  recurrente  respondió  a  la  solicitud  de  información

adicional  que  le requirió  Luz  y Fuerza  del  Centro,  de  la siguiente  forma:

       "[...]  Respetuosamente solicitito a Ustedes con objeto de que puedan ubicar el usuario al

      que la solicitud de información se refiere, consultar la página:

      http://www.bosquereal.com/

      Del mismo modo agradeceré a ustedes para complementar esa ubicación consulten tomen en

      cuenta el siguiente documento que me fue proporcionada por Ustedes.

      [copia de oficio)

      AREA 300000

      NUM 517

      19 de Diciembre de 2003

      '2003 Ano del CCL Aniversario del Natalicio de Don Miguel Hidalgo y Costilla,

                                                                                         Padre de la Patria'

      DR. ALEJANDRO PERAZA GARCIA

      Director General de Electricidad

      Comisión Reguladora de Energía

      En atención a su escrito No. DGE/2169/2003 del 11 de diciembre del ano en curso, con el

      cual solicita la opinión de Luz y Fuerza del Centro respecto al proyecto de generación de

      Energía el6ctrica bajo  la  modalidad de  autoabastecimiento, presentado por  la  empresa

      OPERADORA DEL  NOROESTE DEL  VALLE  DE  MEXICO, S.A.  de  C.V.,  para  sus

      instalaciones ubicadas en  Carretera México Huixquilucan No.  180, Col.  Fraccionamiento

      Bosque Real, Huixquilican, Estado de  M6xico, a  continuación y  de  conformidad con  lo

      establecido en el  artículo 84 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía

      Eléctrica, comunico a usted lo siguiente:

       1.  De acuerdo con la información presentada, se trata de un proyecto de autoabastecimiento

           que cumple con lo estipulado en el artículo 36, fracción 1, inciso b), de la Ley del Servicio

           Público de Energía Eléctrica.

      2.  El  solicitante manifiesta que no producirá Energía eléctrica excedente, sin  embargo,

           asume el  compromiso de  que  en  caso  de  generarla, la  pondr~ a  disposición del

           Suministrador, tal como lo indica el artículo 36, fracción 1, inciso b), de la Ley del Servicio

           Público de Energía Eléctrica.´¨

[copia de oficio]

3. Los servicios de transmisión de nergía eléctrica no están considerados por el solicitante ya que la totalidad de su generación la consumirá en sus instalaciones mencionadas.

         4. El solicitante manifiesta que no requerirá respaldo de energía eléctrica. Sin embargo, en apego a lo dispuesto en el Artículo 161, del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el Suministrador está en posibilidad de proporcionar capacidad de respaldo al Solicitante, previo análisis de factibilidad.

         5. Finalmente, el Solicitante indica que no se interconectará con la Red de Luz y Fuerza del Centro, pero cabe mencionar que en caso de que lo requiera se deberán preveer los esquemas de control, protección y medición correspondientes así como establecer un instructivo de operación.

Sin más por el momento reciba un cordial saludo.

                                                    2            ~~

 


 

                                          Entidad  ante la que se presentó  la solicitud:          Luz y

                                          Fuerza  del Centro

                                          Recurrente:  José Daniel Anaya  Uranga

                                          Folio  de la solicitud:  1800000006005

                                          Expediente:  669/05

                                          Comisionado  Ponente:  Juan Pablo Guerrero

                                          Amparán

       Atentamente

       Anexo: Excediente

       c.c.p. Lic. Luis de Pablo Serna Director General de LFC

       Ing. Oscar Luce González Subdirector de Distribución y Comercialización, LFC

       Ing. Kenneth S. Smith Subdirector de Producción, LFC

       Lic. Horacio M Pérez Coordinador de Proyectos Institucionales y Encargado del Area

       Comercial, LFC

       Ing. Rubén Flores Garcla Comisionado, CRE

       Respetuosamente solicito a ustedes dejar sin efecto la interrupción en el plazo establecido en

       el artículo 44 de la Ley referida, a fin de que me sea proporcionada la información solicitada

       [...]  (sic)

IV. El 2 de mayo de 2005,  Luz y Fuerza del Centro dio respuesta  en los siguientes

términos:

     Inexistencia de la Información solicitada

     En alcance a la solicitud recibida con No. de Folio 1850000006005. dirigida a la Unidad de

     enlace de LUZ Y FUERZA DEL CENTRO. el dla 07/03/2005, nos permitimos hacer de su

     conocimiento que:

     Con fundamento en el artículo 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

     Información Pública Gubernamental. la Información solicitada no existe en los archivos de

     esta dependencia o entidad.

     Me permito informarle que la página de Internet http://www.bosquereal.com

/                                                                                                    se

     encuentra fuera de servicio, notificando el siguiente mensaje: This domain has

     temporarlly been dlsabled. To restore the domaln, contact your Customer Support, y

     el documento que le fue remitido por este Organismo, el19 Diciembre de 2003 al Dr.

     Alejandro  Peraza Garcla,  Director  General de  Electricidad,  no  cuenta  con

     Información que nos permita localizar en nuestro archivo maestro, el servicio con

     razón social Fraccionamiento Bosque Real, ni el numero de cuenta con la que se

     contrato el servicio de Energía eléctrica, motivo por el cual y con base en el Art. 42

     primer párrafo de la Ley Federal de Transparencia Acceso a la Información Pública

                                                               y

     Gubernamental, nos encontramos imposibilitados a proporcionar la Información

     requerida.

     De  acuerdo a  la  Ley  Federal de  Transparencia y  Acceso a  la  Infonnación Pública

     Gubemamental en su artículo 49, el solicitante tendrá 15 dlas hábiles, a partir de la fecha

     de RESOLUCIÓN a su solicitud para presentar un recurso de revisión ante el Instituto Federal

     de Acceso a la Información Pública.

V. EI 4 de mayo de 2005, este Instituto recibió el recurso de revisión interpuesto por

el recurrente en contra de Luz y Fuerza del Centro, en el cual manifestó lo siguiente:

       Acto que  se  recurre  y  puntos  petitorios: "La  declaración  de  inexistencia,  en  la

       RESOLUCIÓN se  indican no  sólo el  domicilio de Bosque  Real  sino  adicionalmente  73

       consumidores que se dicen socios: (sic)

 Información solicitada: "El consumo de energía del Fraccionamiento Bosque Real, en el Título a continuación se indican 73 consumidores"; (sic)

                                        Entidad ante la que se presentó la solicitud: Luz y

                                        Fuerza del Centro

                                        Recurrente: José Daniel Anaya Uranga

                                        Folio  de la solicitud:  1800000006005

                                        Expediente:  669/05

                                        Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero

          Otros  elementos  que                 considere  someter  a           juicio      del   IFAI:

          "http://www.cre.gob.mx/registrolpermisoslelectricidad/e295autO4.pdf."

 

VI.  El  4  de  mayo  de  2005,  la  Comisionada  Presidenta  asignó  el  número  de

expediente  669/05  al aludido  recurso de revisión y, de conformidad  con el sistema

aprobado por el Pleno de este Instituto, lo turnó al Comisionado  Ponente Juan Pablo

Guerrero  Amparán,  para  efectos  del  artículo  55, fracción  I  de  la  Ley  Federal  de

Transparencia  y Acceso a la Información Pública Gubernamental,  en lo sucesivo  la

Ley.

VII. El 4 de mayo de 2005, de conformidad  con lo establecido  en el artículo  88 del

Reglamento de la Ley, el Comisionado  Ponente acordó  la admisión  del recurso de

revisión interpuesto  por el recurrente,  en contra  de Luz y  Fuerza  del  Centro, en lo

sucesivo la entidad.

VIII. El  16 de  mayo  de  2005,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el segundo

párrafo del artículo  86 del Reglamento de la Ley, el Comisionado  Ponente notificó al

recurrente, por medios  electrónicos,  la admisión del recurso de revisión  y le informó

sobre su derecho para formular alegatos.

IX. El 17 de mayo de 2005, se recibieron en este Instituto los alegatos  por parte del

recurrente, que a la letra dicen:

          "Agradezco que se haya admitido el Recurso. y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD a

          continuación slrvase encontrar mis alegatos:

          A.- Respetuosamente solicito a ese Instituto evalúe la validez de los argumentos de Luz y

          Fuerza para negar la información. Les proporcioné el Titulo de Permiso sobre el que Luz y

          Fuerza de manera especifica emite su opinión a la Comisión Reguladora de Energía, oficio

          que les hice llegar y que ellos en su negativa expresamente reconocen tener conocimiento.

          diciendo inclusive que está en posibilidades de proporcionar el  servicio que no le están

          solicitando así como la interconexión que también manifiestan no les interesa. [...]

B.- Solicito a Ustedes verificar la dirección http://www.bosquereal.com/ para comprobar la manera en que Luz y Fuerza falta a la verdad, (anexa fotografía)

          C.- La solicitud de información  original decla:  [...]

D.- Respuesta a la solicitud de información de información adicional por parte de la Unidad de Enlace de Luz y Fuerza [...]

          E.- La respuesta  de la Luz y Fuerza fue: [...]

Agradezco nuevamente y solicito se resuelva conforme a derecho el presente Recurso, y en su caso me sea proporcionada la información solicitada. Y me pongo a sus órdenes para cualquier aclaración o ampliación.

                                           Entidad ante la que se presentó la solicitud: Luz y

                                           Fuerza del Centro

                                           Recurrente: José Daniel Anaya Uranga

                                           Folio de la solicitud:  1800000006005

                                           Expediente: 669/05

                                           Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero

                 [recurrente]" (sic)

     X.  El  18 de  mayo  de  2005,  mediante  oficio  R/IFAI/JPGAl1567/05,  de fecha  17 de

     mayo  de 2005, el Comisionado  Ponente notificó a la entidad la admisión del recurso

     de  revisión  interpuesto  en  su  contra  y  le  otorgó  un  plazo  de  siete  dlas  hábiles,

     contados  a  partir  de  dicha  notificación,  para  que  manifestara  lo que  a  su derecho

     conviniera  y  le  informó  sobre  su  derecho  para  formular  alegatos,  dando

     cumplimiento a lo establecido  en el artículo 88 del Reglamento de la Ley.

     XI. Mediante acuerdo ACT/18/05/2005.02, el  Pleno de este  Instituto aprobó que

     durante  el  proceso  de  sustanciación del  presente  recurso  de  revisión,  el

     Comisionado Ponente dispusiera de todas las facultades contenidas en el artículo 55

     fracción V de la Ley, y sus correlativos del Reglamento, con el fin de contar con los

     elementos suficientes  para  abordar  el  presente asunto  y  se  allegara  de  la

     información necesaria que le permitiera resolver el fondo del mismo.

     XII. El 18 de mayo de 2005, el Comisionado Ponente acordó citar a audiencia a la

     entidad  y  al  recurrente,  con  fundamento  en  el artículo  55  fracción  11 de  la Ley. a

     celebrarse el dfa 9 de junio de 2005 en las instalaciones de este Instituto.

     XIII.  El 19 de mayo de 2005, el Comisionado Ponente notificó al recurrente, por

     correo electrónico,  el  acuerdo  a  través  del  cual  lo citó,  a fin  de  que  compareciera

     ante este  Instituto a la audiencia  referida,  asi  mismo le manifestó  que contaba con

     un plazo de cinco dias  hábiles  previos a la celebración  de la audiencia  para ofrecer

     pruebas.

     XIV.  El 23 de mayo de 2005,  mediante  oficio  R/IFAI/JPGA/1399/05  de fecha 06 de

     mayo de 2005, el Comisionado  Ponente citó a la entidad a fin de que compareciera

     ante este Instituto a la audiencia  referida e hizo de su conocimiento  que contaba con

     un plazo de cinco días hábiles  previos a la celebración  de la audiencia  para ofrecer

     pruebas.

     XV. El 30 de mayo de  2005, este Instituto recibió el oficio No. 800000-SST-UA-194/05 de fecha 27 de mayo de 2005, a través del cual la entidad respondión, por

     conducto de la Titular de la Unidad de Enlace, lo siguiente:

                                           "[...] ARGUMENTOS Y ALEGATOS

PRIMERO.- En primer término se hace notar que Luz y Fuerza del Centro dio respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información No. de folio 1850000006005 cumpliendo

estrictamente con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Como consta en la citada solicitud, la información que el ahora recurrente le requirió a  mi ahora representada fue la que se menciona en el antecedente número 3 del presente escrito.

                                                Entidad ante la que se presentó la solicitud:  Luz y

                                                Fuerza  del Centro

                                                Recurrente: José Daniel Anaya Uranga

                                                Folio  de la solicitud:  1800000006005

                                                Expediente:  669/05

                                                Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero

          De conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la materia. la Unidad de Enlace

          de la Entidad,  turnó la mencionada solicitud a la Unidad Administrativa que podla contar con

          la información solicitada, en este caso a la Coordinación de Gestión Comercial, para el efecto

          de que se localizara dicha información.

          SEGUNDO.-  Se hace  de su conocimiento  que  Luz y Fuerza  del  Centro  no tiene  registrado

          ningún servicio  a nombre  del 'Fraccionamiento  Bosque  Real', en virtud de que Operadora  del

          Noroeste  del Valle  de  México,  S. A.  de  C. V. solicitó  a la Comisión  Reguladora  de energía

          (CRE) un permiso de autoabastecimiento  de energía eléctrica.  para abastecer  al mencionado

         fraccionamiento.  La CRE solicitó la opinión de Luz y Fuerza del Centro el 11 de diciembre de

          2003.  Luz y Fuerza  del Centro  dio respuesta  a la CRE el  19 de diciembre  del mismo ano en

          el sentido  de que el proyecto  de autoabastecimiento  cumplia  con  lo estipulado  en la Ley del

          servicio  Público  de  Energía  EIéctrica y  reiteró  que  el  solicitante  indicó  que  no  se

          interconectaría  con la red de Luz y Fuerza del Centro.  Con base en la solicitud  realizada por

          la CRE a esta Entidad.  se determinó  que la OPERADORA  trabajaría  en la modalidad  de "Isla".

          es  decir  que  generaría  Energía  eléctrica  para  su  consumo,  sin  la  necesidad  de  estar

          conectado al Sistema Eléctrico de Luz y Fuerza del Centro.

          TERCERO.-  La CRE otorgó el  25 de  mayo  de 2004  el permiso de Autoabastecimiento de

energía eléctrica No. E/295/AUTO/2004, en términos de la Resolución No. 068/2004 de la

          misma fecha.  En dicho permiso los únicos compromisos del permisionario con Luz y Fuerza

          son:

                    OCTAVA. Excedentes de producción.  En términos de los artículos 36, fracción I,

                    inciso b) y 36-Bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la permisionaria

                    se obliga a poner a disposición de Luz y  Fuerza del  Centro, los excedentes de

                    producción  de Energía  eléctrica que, en su caso, llegue a generar.

                    DÉCIMA.  Entrega de energía eléctrica en casos de emergencia. La permísionaria

                    podrá  entregar Energía eléctrica  a Luz y Fuerza del Centro, cuando en casos de

                    emergencia  se ponga  en riesgo  el suministro  de Energía  eléctrica  en todo el territorio

                    o  en  una  región  del país,  siempre  que  se  satisfagan  los  extremos  del  artículo  125,

                    fracción  V, del  Reglamento  de la Ley  del  Servicio  Público  de  Energía  Eléctrica  y se

                    celebre el contrato  respectivo.

                     Considerando  lo  anterior y como se  mencionó en  nuestra respuesta, esta Entidad NO

CUENTA con información sobre el  consumo  del  'FRACCIONAMIENTO BOSQUE REAL',

debido a que no es usuario de los servicios de esta entidad, por lo que se sugiere que el

solicitante dirigirse a la Comisión Regualdora de Energía y/o directamente a Operadora del Noroeste del Valle de México S.A. de C.V.

CUARTO.- Con la información inicial otorgada en su solicitud, se llevó a cabo una búsqueda

en nuestros archivos, no encontrando como ususario al 'Fraccionamiento Bosque Real', por  lo

que se le solicitó al recurrente proporcionara información adicional consistente en la Razón

Social con la que se contrató el servicio de energía eléctrica, su domicilio y el número de

cuenta del supuesto usuario, a lo que él respondió que para poder ubicar al usuario nos

remitieramos a la página www.bosquereal.com dirección que, al momento de realizar la

nueva búsqueda, se encontraba fuera de servicio y complementando que para la ubicación

se tomara en cuenta el documento con el que Luz y Fuerza del Centro dio su opinión a la

CRE sobre el proyecto de generación de energía eléctrica bajo la modalidad de

                                         Entidad ante la que se presentó la solicitud: Luz y

                                         Fuerza del Centro

                                         Recurrente: José Daniel Anaya Uranga

                                         Folio  de la solicitud:  1800000006005

                                         Expediente:  669/05

                                         Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero

          autoabastecimiento de la empresa Operadora del Noroeste del Valle de México, S. A. de C.

          V., documento que  no  cuenta con información que  haga referencia al  'Fraccionamiento

          Bosque Real'.

          Por lo antes expuesto. es evidente que el hoy recurrente en la ampliación de la información

          solicitada por esta Entidad, no proporciona datos adicionales que nos permitan ubicar en

          nuestros archivos como usuario al 'Fraccionamiento Bosque Real'.

         QUINTO.-  Por  lo que  respecta  a  los puntos  petitorios  del  Recurso  de  Revisión  presentado

         por el C. José  Daniel Ayala  Uranga, en el sentido de que 'la declaración  de inexistencia,  en la

         RESOLUCIÓN  se  indica  no  sólo  el  domicilio  de  Bosque  Real,  sino  adicionalmente  73

         consumidores  que se dicen  socios',  nos permitimos  manifestar  que  la respuesta  otorgada  se

         basa tanto en su solicitud  inicial como en su ampliación de información,  sin que en ninguna de

         éstas  haga  referencia  a otro  grupo  de  usuarios,  motivo  por el cual,  la información  solicitada

         por el recurrente,  a través del recurso de revisión es una nueva solicitud.

          No, el recurrente  está  aportando  pruebas

         SEXTO.-  Se  hace  notar  que  el  C.  José  Daniel  Ayala  Uranga  interpuso  el  mencionado

          Recurso  de  Revisión  para  el efecto  de  que  se  le proporcione  la  información  referente  a 'el

         consumo  de Energía  del Fraccionamiento  Bosque  Real, en el Titulo  a continuación  se indican

         73 consumidores'(sic)

          Como se desprende de los antecedentes. esta solicitud no corresponde a la que se menciona

          en la solicitud de información número 1850000006005, donde resulta la inexistencia del acto

          que se recurre

         SÉPTIMO.- Por lo que respecta a 'otros elementos que considere someter a juicio delIFAI',

         se hace notar que la liga electrónica que menciona el hoy recurrente no es la misma que

         proporcionó en la ampliación de la información requerida. La liga proporcionada en el Recurso

         de  Revisión  corresponde  a  la  página  de  la  CRE,  especlficamente al  permiso  de

         autoabastecimiento de Energía No. E/295/AUT/2004, por lo que se reitera la sugerencia de

         que el recurrente debe dirigirse  a la Comisión Reguladora de energía.

         Por lo anteriormente expuesto. y habiendo sido ratificada por el Comité de Información de Luz

         y Fuerza del Centro la respuesta a  la solicitud 1850000006005. con fundamento en los

         artículos 42. 43. 44 Y 55 fracción 111  la Ley de la materia. y 82 Y 88 de su Reglamento. [...]

 XVI.- El 9 de junio de 2005, se recibió en este Instituto el oficio No. 800000-SST-UA-202/05

sin fecha, por conducto de la Titular de la Unidad de Enlace, a través del cual

la entidad ofreció las pruebas que consideró pertinentes para la celebración de la

audiencia mencionada en el antecedente XII, entre las cuales se encuentra copia de

las consultas de búsqueda en el sistema de información comercial bajo su resguardo

bajo diversos criterios de búsqueda.

XVII.  El 9 de junio se celebró la audiencia mencionada en el antecedente XII sin la

comparecencia del recurrente y con la comparecencia de la entidad, por conducto de

Eduardo Muñoz Moguel, Vocal Propietario del Comité de Información de Luz y

Fuerza del Centro. En el acta que se levantó con motivo de la referida audiencia se

señaló lo siguiente:

                                              Entidad ante la que se presentó la solicitud: Luz y

                                              Fuerza del Centro

                                              Recurrente: José Daniel Anaya Uranga

                                              Folio de la solicitud:  1800000006005

                                              Expediente: 669/05

                                              Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero

                "`[...] Una vez que fue abierta la audiencia, la entidad ratificó en todas y cada una de sus

                partes sus escritos de alegatos y de pruebas, presentados ante este Instituto el 30 de mayo y

                8 de junio de 2005, respectivamente.

                La entidad manifestó que se realizaron las consultas de búsqueda al sistema de información

                comercial bajo su resguardo, bajo los siguientes criterios de búsqueda:

                 1.  "Fraccionamiento Bosque Real"

                2.  "Bosque Real"

                3.  "Bosque"

                4.  "Operadora del Noroeste del Valle de México, S.A. de C,V."

                Asimismo, se realizó otra búsqueda en la base de datos de cuentas especiales (aquellas que

                no son de cartader doméstico) bajo el criterio "Municipio de Huixquilucan", La entidad senaló

                que en ninguna de las consultas anteriores se localizó ni la razón social solicitada, ni el

                fraccionamiento Bosque Real.

                 Por lo tanto, el Comité de Información emitió la Declaratoria de Inexistencia de Información,

                 misma que exhibida y ofrecida como prueba, mediante escrito, ante este Instituto el 8 de junio

                del presente año.

                 El Comisionado Ponente requirió a la entidad aclarar quién es el supervisor, o en su caso, el

                operador del funcionamiento del presente caso de autoabastecimiento de Energía al no estar

                conectado al Sistema EIéctrico de la entidad. Como respuesta, la entidad manifestó que a

                 partir de las reformas de  1993, las empresas de tamano considerable podlan solicitar la

                autogeneración de Energía eléctrica, de conformidad con el artículo 36 de la Ley del Servicio

                 Público de energía.

                 Por todo lo anterior, la entidad solicita se confirme la inexistencia declarada, así como la

                 respuesta a la solicitud de mérito.[...]" (sic)

                                                CONSIDERANDOS

     Primero. El  Pleno  del  Instituto  Federal  de  Acceso  a  la  Información  Pública  es

     competente  para  resolver  el  presente  recurso  de  revisión,  en  términos  de  lo

     establecido en los artículos  37 fracción  II, 49, 50, 55 fracción V de la Ley Federal de

     Transparencia  y Acceso  a  la  Información  Pública  Gubernamental,  publicada  en el

     Diario Oficial de la Federación  el 11 de junio de 2002, 88 Y 89 del Reglamento de la

     Ley Federal de Transparencia  y Acceso a la Información  Pública Gubernamental,  17

     fracción X del  Reglamento  Interior del  Instituto Federal  de Acceso  a la Información

     Pública, ambos  publicados  en  el  Diario  Oficial  de la  Federación  el  11 de junio  de

     2003 y 3° Y 4° del Decreto  del Instituto Federal de Acceso  a la Información Pública,

     publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002.

     Segundo. En  su  solicitud  de  acceso  a información,  el  hoy  recurrente  pidió  a la

     entidad  información  relacionada  con  el  consumo  de  energía  eléctrica  del

     Fraccionamiento  Bosque  Real,  ubicado  en  la  Carretera  México-Huixquilucan  180.

     C.P. 52770,  Estado  de  México.  El propio solicitante  aclaró  que  dicho  consumo  de

     energía eléctrica no requiere,  presuntamente, de respaldo a la central de generación

     ni de servicio de transmisión  por parte de Luz y Fuerza del Centro (LFC), de acuerdo

     a la RESOLUCIÓN número RES/068/2004 en su resultando tercero.

                                             Entidad ante la que se presentó la solicitud: Luz y

                                             Fuerza  del Centro

                                             Recurrente: José Daniel Anaya Uranga

                                             Folio de la solicitud:  1800000006005

                                             Expediente: 669/05

                                             Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero

     Asimismo,  dicho fraccionamiento  Bosque  Real  forma  parte  de  los  socios  de  la

     empresa  Operadora  del  Noroeste  del Valle  de  México,  S.A. de C.V.,  permisionaria

     de una central de autoabastecimiento  por el Permiso E/295/AUT/04.

     La información solicitada  por el recurrente tiene una naturaleza  pública porque no se

     ubica en los supuestos  de reserva y confidencialidad  contenidos  en los artfculos  13,

     14 Y 18 de  la Ley.  La dependencia  concuerda  con lo anterior,  debido  a que no se

     pronunció sobre la clasificación  de la información solicitada.

     Tercero.  La  entidad  manifestó  al  hoy  recurrente  la  imposibilidad  de  localizar

     documento  alguno  en sus archivos  sobre el servicio a nombre  del  Fraccionamiento

     Bosque Real, por lo que  requirió información adicional  relativa a la razón social con

     la  que  se  contrató  dicho  servicio  de  energía  eléctrico,  el  domicilio,  así  como  el

     número de cuenta.

     En su respuesta a la solicitud  de información adicional, el hoy recurrente sugirió a la

     Unidad de Enlace  de la entidad  consultar  la página de  Internet del fraccionamiento

     mencionado  (http://www.bosquereal.com/); y transcribió  en  su  escrito,  copia  del  Oficio,

    de  fecha  19  de  diciembre de  2003,  emitido  por  Luz  y  Fuerza  del  Centro  a  la

     Dirección  General  de  Electricidad  de  la  Comisión  Reguladora  de  Energfa  (CRE)  en

     el  cual  LFC  manifestó su  opinión  sobre  el  proyecto  de  generación     de  energía

     eléctrica  bajo  la  modalidad         de  autoabastecimiento,      presentado    por  la  empresa

     Operadora  del  Noroeste  del  Valle  de  México,  S.A.  de  C.V.,  para  sus  instalaciones

     ubicadas  en  la Colonia  Fraccionamiento Bosque  Real.

     Al respecto,  la entidad  manifestó  en su respuesta  la inexistencia  de  la información

     solicitada.  Por  una  parte,  informó  que  no  pudo  acceder  a  la  página  de  Internet

     señalada por  el  hoy  recurrente;  y  por  la  otra,  reiteró  que  no  se  localizó,  en  sus

     archivos, información  relativa  el  servicio  con razón  social Fraccionamiento  Bosque

     Real, por lo que,  y  con  base  en  el  artículo  42  de  la  Ley,  está  imposibilitada  para

     proporcionar la información solicitada.

Inconforme  con la respuesta de la entidad, el recurrente interpuso el presente

recurso de revisión en contra de la declaración de inexistencia de la información

relativa al consumo de energía eléctrica. En sus puntos petitorios, señaló que se

proporcionó la dirección del Fraccionamiento Bosque Real con el fin de comprobar

su existencia, así como la copia de un oficio de LFC para la CRE el cual prueba que

la entidad posee información relativa a la empresa Operadora del Noroeste del Valle

de México. S.A. de C.V. lo que pone de manifiesto la existencia

de dicho fraccionamiento.

                                       Entidad ante la que se presentó la solicitud: Luz y

                                       Fuerza del Centro

                                       Recurrente: José Daniel Anaya Uranga

                                       Folio  de la solicitud:  1800000006005

                                       Expediente:  669/05

                                       Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero

En su escrito  de alegatos,  la entidad  reiteró  a este  Instituto que  no existia  en sus

archivos  registro de algún  servicio  a nombre  del Fraccionamiento  Bosque  Real. La

entidad  explicó  que  la  opinión  que  mencionó  haber  enunciado  para  la  CRE  al

respecto de la solicitud de permiso por parte de la empresa Operadora del Noroeste

del Valle  de  México, S.A.  de  C.V.,  ratificó  el  cumplimiento  de  todos  los  requisitos

estipulados  en  la  Ley  del  Servicio  Público  de  Energfa  Eléctrica  contenidos  en  el

proyecto de autoabastecimiento  presentado.

Asimismo,  la entidad  senaló  que el proyecto de autoabastecimiento  presentado  por

la empresa, describia  que no habrfa necesidad de construir una interconexión con la

red de Luz y Fuerza del Centro, pues la empresa trabajaria  en la modalidad de 'isla',

es decir que generaria  energía eléctrica para su consumo.

Por otro lado, la entidad indicó también en sus alegatos que, tras emitir su opinión

favorable, le fue otorgado el permiso de autoabastecimiento de energía eléctrica

Núm. E/295/AUTO/20O4  la empresa Operadora del Noroeste del Valle de México,

S.A. de C.V.  por la CRE en mayo de 2004 en términos de la RESOLUCIÓN Núm.

068/2004. En dicho  permiso, quedó asentado que los únicos compromisos del

permisionario con  la entidad se  resumieron a  la entreaga de  los excedentes de

producción que, en su caso, llegará a generar; y la entrega de energfa eléctrica en

casos de emergencia.

Por  lo  anterior, este  recurso determinará la  procedencia de  la  declaración de

inexistencia efectuada por la entidad.

Cuarto. La entidad declaró, tanto en su respuesta como en su escrito de alegatos, la

inexistencia  de  la  información  solicitada  a  pesar  de  haber  realizado  numerosas

búsquedas en sus bases de datos con el criterio de "Fraccionamiento  Bosque Real".

Esto  último  fue  reiterado  en  la  audiencia  realizada  en  este  Instituto  por  el  Vocal

Propietario del Comité de Información de Luz y Fuerza del Centro.

Con  el  objeto  de  determinar  la  procedencia  de  la  Inexistencia  de  la  información

solicitada por parte de la entidad, se llevará a cabo, a continuación,  la revisión de la

normatividad  aplicable  en  materia  de  energía  eléctrica  que  da  sustento  al

requerimiento de información  del particular.                                                 ,

El artículo 1 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica establece que el

Estado mexicano debe generar, conducir, transformar, distribuir y  abastecer de

energía como parte del servicio público y que en esta materia, no se otorgarán

concesiones a los particulares.

Por su parte, el artículo 3 de la misma Ley, ennumera las actividades del servicio de

energía eléctrica que no se consideraran parte de servicio público.

Entidad  ante  la que  se  presentó la solicitud:     Luz y

Fuerza  del  Centro

Recurrente: José Daniel Anaya Uranga

Folio de la solicitud: 1800000006005

Expediente: 669/05

Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero

Amparán

          l.          La  generación  de  energía  eléctrica  para autoabastecimiento.  cogeneración  o  pequeña

                      producción;

          II.         La generación  de energía  eléctrica  que realicen  los productores  independientes  para su

                      venta a la CFE;

          III.        La  generación  de  Energía  eléctrica  para  su  exportación,  derivada  de  cogeneración.

                      producción  independiente  y pequena producción;

          IV.         La importación  de  Energía  eléctrica  por parte  de  personas  flsicas  o  morales,  destinada

                      exclusivamente  al abastecimiento  para usos propios; y

          V.          La  generación  de  Energía  eléctrica  destinada  a  uso  en  emergencias  derivadas  de

                      interrupciones  en el servicio público de Energía  eléctrica.

     De  las  disposiciones anteriores, se  entiende  que la actividad de generación de

     energía  eléctrica para  el  autoabastecimiento no  constituye una  prestación de  servicio

     público, pero que la realización de dicha actividad está permitida bajo condiciones de

     autorización y supervisión reguladas por la ley.

     En materia del otorgamiento de ese tipo de permisos, la  Ley  del  Servicio Público de

     Energía Eléctrica establece en su artículo 36 lo siguiente:

                 artículo  36. La Secretaria  de Energía,  Minas e Industria  Paraestatal,  considerando  los

                 criterios  y  lineamientos  de  la  polltica  energética  nacional  y  oyendo  la  opinión  de  la

                 Comisión  Federal  de  Electricidad,  otorgará  permisos  de  autoabastecimiento, de

                 cogeneración,  de producción  independiente,  de pequeña  producción  o de  importación

                 o exportación  de energía  eléctrica,  según  se trate,  en las condiciones  señaladas  para

                 cada caso:

                 l.  De  autoabastecimiento de Energía eléctrica destinada a la satisfacción de

                 necesidades propias de personas flsicas o morales, siempre que no resulte

                 inconveniente para el país a juicio de la Secretaría de Energía, Minas e Industría

                 Paraestatal.  Para el otorgamiento  del permiso, se estará  a lo siguiente:

                 a) Cuando  sean varios  los solicitantes  para fines de autoabastecimiento  a partir de una

                 central eléctrica, tendrán el  carácter de copropietarios de la misma o constituirán al

                 efecto  una  sociedad  cuyo  objeto  sea  la  generación de  energía  eléctrica  para

                 satisfacción del conjunto de las necesidades de autoabastecimiento de sus socios.  La

                 sociedad  permisionaria  no podrá entregar  Energía  eléctrica  a terceras  personas  flsicas

                 o morales que no fueren socios de la misma [...]

                 b) Que  el solicitante  ponga a disposición de la Comisión Federal de Electricidad sus

                 excedentes  de producción de energía  eléctrica  [...]                                                  I

De las disposiciones citadas, se puede concluir que es posible obtener un permiso

para la generación de energía eléctrica para el autoabastecimiento; dicha

generación de energía sólo podrá ser consumida por el permisionario y sus socios,

sin la posibilidad de entrar en un sistema de libre competencia de la producción y

abasto de la generación de energía.

                                            Entidad ante la que se presentó la solicitud: Luz y

                                            Fuerza del Centro

                                            Recurrente: José Daniel Anaya Uranga

                                            Folio de la solicitud:  1800000006005

                                            Expediente: 669/05

                                            Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero Amparán

Lo anterior es confirmado  por el artículo  1 del Reglamento  de la Ley en comento, en

el cual  se define  la actividad  de autoabastecimiento  como  la utilización  de  Energía

eléctrica  para  fines  de  autoconsumo  siempre  y cuando  dicha  energía  provenga  de

plantas  destinadas  a  la  satisfacción  de  las  necesidades  del  conjunto  de  los

copropietarios o socios.

Quinto. Ahora bien, la entidad manifestó  su escrito de alegatos en que la CRE había

otorgado  el permiso  de autoabastecimiento  en el que  se estableció  que  los únicos

compromisos  del permisionario  con la entidad eran la entrega de  los  excedentes  de

producción que, en su caso,  llegará a generar, y la entrega  de energía eléctrica  en

casos de emergencia.

El titulo  de  permiso  Núm. E/295/AUT/2004 establece  lo siguiente:

           Octava. Excedentes de producción.  En términos de los artículos 36, fracción I, inciso b) y

           36-bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento la permisionaria se

           obliga a poner a disposición de Luz y Fuerza del Centro, los excedentes de producción de

           Energía eléctrica que, en su caso, llegue a generar.

           Décima. Entrega de energía eléctrica en casos  de emergencia. La permisionaria podrá

           entregar  Energía  eléctrica  a  Luz  y  Fuerza  del  Centro,  cuando  en  casos de  emergencia  se

           ponga  en  riesgo  el  suministro  de Energía  eléctrica  en  todo  el territorio  o  en  una  región  del

           país,  siempre  que se satisfagan  los extremos  del artículo  125, fracción  V, del Reglamento  de

           la Ley del Servicio  Público de Energía Eléctrica y se celebre el contrato  respectivo.

Así las cosas, este Instituto se dio a la tarea de verificar la normatividad  relativa a los

excedentes  pues  considera  probable que, en los términos  de las cláusulas  citadas,

la entidad sea susceptible  de tener más información  relacionada  con el consumo de

energía  eléctrica  del  Fraccionamiento,  al  tomarse  en  cuenta  que  al  recibir  los

excedentes  de  energía  eléctrica  de  la  empresa  operadora,  cuya  sede  es  el

Fraccionamiento  citado,  Luz  y  Fuerza  del  Centro  debiese  estar  enterado  del

consumo o de la generación  de energía en primera instancia.

Como se senaló  anteriormente,  el artículo  36, con relación  al 36-bis,  de la Ley del

Servicio  Público  de  Energía  Eléctrica  establece  que  los  excedentes  de  los

permisionarios deberán ser entregados a la Comisión Federal de Electricidad:                                       f

           Artículo 36. [...]

           1. De  autoabastecimiento  Energía eléctrica destinada a  la  satisfacción de

           necesidades propias de  personas fisicas o  morales, siempre que  no  resulte

           inconveniente  para el país a juicio de la Secretaria de Energía, Minas e Industria

           Paraestatal. Para el otorgamiento del permiso se estará a lo siguiente:

          [...]

                                          Entidad  ante la que se presentó  la solicitud:                   Luz y

                                          Fuerza del Centro

                                          Recurrente:  José Daniel Anaya Uranga

                                          Folio  de la solicitud:  1800000006005

                                          Expediente:  669/05

                                          Comisionado  Ponente:  Juan Pablo Guerrero

           b) Que el solicitante ponga a disposición de la Comisión Federal de Electricidad sus

          excedentes  producción  de energía eléctrica

                                                               [...]

          artículo  36-Bis.- Para la prestación del servicio público de energía eléctrica deberá

          aprovecharse tanto en  el  corto como en el  largo plazo. la  producción de energía

          eléctrica que resulte de menor costo para la Comisión Federal de Electricidad y que

          ofrezca, además, óptima estabilidad, calidad y seguridad del servicio público [...]

Sobre la mención a la Comisión Federal de Electricidad (CFE),  se  deben  de

considerar dos puntos:  por un lado, la Ley del Servicio Público  de Energía Eléctrica

señala que  todas  las  funciones  de  producción,  generación,  y  transformación  de

energía en el ámbito  nacional corresponden a la CFE; pero por el otro, Luz y Fuerza

del  Centro  atiende  expresamente  las entidades  del  Distrito  Federal,  el  Estado  de

México, Morelos, Hidalgo y Puebla.

En  el  presente  caso,  corresponde  entregar  los  excedentes  a  LFC  como  se

establece, además,  en el "Decreto por el cual se crea el organismo  descentralizado

Luz y Fuerza del Centro" en su artículo 11:

         artículo  11.- En todo aquello que resulte aplicable, la actividad del organismo que se crea, se

         sujetará a  la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y a su Reglamento, debiendo

         observar las disposiciones que en relación con el servicio público de Energía eléctrica a su

         cargo, dicte la Secretaria de Energía, Minas e Industria Paraestatal.

         Las  menciones  a  la  Comisión  Federal  de  Electricidad,  consignadas  en  los  ordenamientos

         citados en el párrafo  que  antecede,  se entenderán  referidas,  en  lo conducente,  al organismo

         que se constituye,  reservándose  a dicha Comisión  las funciones  que en el ámbito nacional le

         asignan  los  artículos  9, 20  y  31  de  la  Ley  del  Servicio  Público  de  Energía  Eléctrica  y las

         disposiciones  de su Reglamento,  así como aquéllas  que por su naturaleza  le corresponden  e

         forma exclusiva  [...]

Por lo anterior, se entiende  que LFC debe de recibir los excedentes  en el caso de la

empresa de autoabastecimiento  Operadora  del Noroeste  del Valle  de México, S.A.

de C.V.

En cuanto a la normatividad relativa a  excedentes, cuando la empresa de

autoabastecimiento genere dichos excedentes, Luz y Fuerza del Centro y/o

Comisión Federal de Electricidad y el permisionario deberán pasar por un trámite de

compra-venta, como lo establece el artículo tercero del Acuerdo por el que se dan a

conocer el medio de presentación del trámite, los datos y documentos que los

permisionarios deben proporcionar, los plazos de respuesta, de prevención y de

Desahogo de Prevención, así como el efecto de no resolución relativos al Trámite

"Solicitud de Gestión del Contrato de Interconexión y el Convenio de Compraventa

de excedentes de energía (energía económica). Contratos y Convenios

asociados, que regirán las relaciones entre los permisionarios generadores de

energía eléctrica y Luz y Fuerza del Centro", que aplica Luz y Fuerza del Centro.

                                             Entidad ante la que se presentó la solicitud: Luz y

                                             Fuerza  del Centro

                                             Recurrente:  José Daniel Anaya Uranga

                                             Folio  de la solicitud:  1800000006005

                                             Expediente: 669/05

                                             Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero

                Artículo Tercero.- Para conocimiento de los permisionarios, se establece un plazo de 20 dlas

                hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente, para que

                Luz y Fuerza del Centro celebre con el permisionario  contrato de interconexión y convenio

                de compraventa  excedentes de energía eléctrica (energía económica) y demás contratos y

                convenios asociados, entendiéndose el silencio de Luz y Fuerza del Centro transcurrido ese

                plazo, como una negativa ficta.

     Asimismo, el artículo 37 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica confirma

     que en estos casos, "[...]  habrá una contra prestación a favor del titular del permiso".

     No obstante,  antes  de  celebrar  el convenio  de compra-venta,  el permisionario  y el

     suministrador  (LFC o CFE) deben  celebrar  un contrato  de  Interconexión  en el caso

     de no contar con puntos de interconexión  en las instalaciones.  Sin embargo, en los

     requisitos del convenio  de compra-venta,  este Instituto no encontró  que se exigieran

     datos  relacionados  con  la  producción  generada  de  energía  eléctrica,  información

     solicitada por el recurrente en el presente recurso de revisión.

     En el presente caso, según lo manifestado por la entidad, la empresa  Operadora del

     Noroeste del Valle  de México, S.A. de C.v.,  no cuenta  con puntos  de interconexión

     con LFC.  Si bien es posible concluir que LFC está facultada para recibir excedentes,

     el  hecho  de  que  se  celebre  un  convenio  de  compra-venta  entre  permisionario  y

     suministrador a efectos  de entregar  los excedentes,  no implica  necesariamente  que

     la entidad  cuente  con  información  precisa  sobre  el  consumo,  o  la  generación  de

     Energía eléctrica por parte de la empresa.

     Sexto.  Con  relación  a  la  regulación  de  la  autogeneración  de  energía  y  su

     supervisión,  recae  en  la  Comisión  Reguladora  de  energía  (CRE),  entre  otras

     facultades, la facultad de otorgar y revocar permisos y autorizaciones  que, conforme

     a las disposiciones  legales aplicables, se requieran para la realización de actividades

     reguladas, asi como llevar un registro declarativo y con fines de publicidad, sobre las

     actividades  reguladas  de  conformidad  con  el artículo  3, fracciones  XII  y XVI  de la

     Ley de la Comisión Reguladora de energía.

     De la revisión realizada  al Titulo de Permiso citado, este  Instituto pudo verificar que

dentro de las obligaciones generales de la permisionaria, se encuentra informar

trimestralmente a la CRE, exclusivamente para fines estadísticos, el tipo y volumen

de combustible utilizado, la cantidad de energía eléctrica generada, especificando la

utilizada para las necesidades de autoabastecimiento de sus socios, y, en su caso,

la entregada a la Comisión Federal de Electricidad (cláusula decimoquinta).

     Por lo tanto, se advierte que la CRE es  el  órgano  competente  para  atender  a  la

solicitud de información del recurrente en cuanto al dato sobre el consumo de energía.

                                             Entidad ante la que se presentó la solicitud:  Luz y

                                             Fuerza  del  Centro

                                             Recurrente: José Daniel Anaya Uranga

                                             Folio  de  la solicitud:     1800000006005

                                             Expediente:      669/05

                                             Comisionado        Ponente:  Juan  Pablo  Guerrero

Séptimo.  Este  Instituto  revisó  el  vínculo  de  Internet  proporcionado por  el  recurrente

en  su  escrito  de  información  adicional  (http://www.bosauereaLcom/), y encontró  que

dicha  dirección  corresponde  al complejo  denominado  "Bosque  Real  Country  Club",  el

cual  constituye  un desarrollo  residencial.

En  dicho  portal  se  presenta  información  relativa  al  complejo  habitacional  (ubicación,

plan  maestro  de  construcción  y desarrollo,  campo  de  golf,  avances  en  la edificación,

entre otros).  De la revisión efectuada, es  posible concluir que el  contenido no

incluye  información relativa  al  consumo  de  energía  eléctrica  del  Fraccionamiento

Bosque  Real,  ubicado  en  la Carretera  México-Huixquilucan 180,  C.P.  52770,  Estado

de  México.

Sin  embargo,  el Título  de  Permiso  de  autoabastecimiento de  energía  eléctrica  Núm.

E/295/AUT/2004, otorgado a  la  empresa Operadora del  Noroeste del  Valle de

México, S.A. de C.V.,  establece en su  cláusula sexta que la construcción del

proyecto  consistiría  de  dos  etapas:

          Sexta.  Programa,  Inicio  y  terminación de  obras.  De  acuerdo  con  el  programa  de  obras

          presentado  por  la  permisionaria  éstas  se  desarrollarán  iniciando  con  la  obra  civil,  para

          continuar  con  la  adquisición,  transporte  e  instalación  de equipos  de generación  de  energía

          eléctrica  y  los  auxiliares,  para  terminar  con  las  pruebas  de  funcionamiento  y  la puesta  en

          operación  de la central.

          El programa  de obras consta  de dos etapas,  la primera  inicia el 1 de enero de 2004 y finaliza

          el 2 de enero de 2005.

          La segunda etapa iniciará el 1 de enero de 2005 y finalizará el 1 de enero de 2006.

Ahora  bien,  la  RESOLUCIÓN  por  la que  se  modifican las  condiciones  quinta  y sexta  del

Permiso  de  Autoabastecimiento de  Energía  Eléctrica  E/295/AUT/2004, otorgado  a

Operadora  del  Noroeste  del  Valle  de  México,  SA  de  CV,  publicada  en  la  página  de

Internet  de  la  CRE,  modifica  igualmente  las  cláusulas  relativas  a  las  dos  etapas  de

construcción  del  proyecto.  Al  respecto,  se señala  lo siguiente:

          Cuarto.  Que con fecha 27 de octubre  de 2004, la Permisionaria  presentó ante esta Comisión,

          una solicitud  para modificar  las condiciones  originales del Permiso,  solicitando  lo siguiente:

          a)  Cambiar la  ubicación de  la  central de  generación de  Energía eléctrica al  domicilio

conocido como parcelas 191 1 196 del Ex Ejido de San Cristobal Texmelucan, Edo. de México, y

          b) Diferir la fecha de entrada en operación de la primera etapa y las fechas de inicio y

término de la segunda etapa, como se muestra a continuación:

                   Etapa                            Inicio                            Término

                  Primera                    1 de enero de 2004                  1 de enero de 2006

                  Segunda                   1 de enero de 2006                   1 de enero de 2007

Por lo anterior, puede considerarse probable que dicha empresa no se encuentre

aún en condiciones de generar energía eléctrica si se toma en cuenta que hubo un

                                 Entidad ante la que se presentó la solicitud: Luz y

                                 Fuerza del Centro

                                 Recurrente: José Daniel Anaya Uranga

                                 Folio de la solicitud:  1800000006005

                                 Expediente: 669/05

                                 Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero

                                 Amparán

cambio en la ubicación física de la central y, de acuerdo con las fechas indicadas,  no

se ha concluido  la construcción  de  la obra de la misma.  Dicho  lo anterior,  esto  no

implica que en el corto o mediano plazo, la entidad pueda contar con la información

solicitada dadas las características del permiso otorgado.

Octavo. En  este  sentido,  el  artículo  42  de  la  Ley  señala  que  las  dependencias  y

entidades sólo estarán  obligadas  a entregar documentos  que se encuentren  en sus

archivos y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando

se  pongan  a  disposición  del  solicitante  para  consulta  los  documentos  en  el  sitio

donde se encuentren;  o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas

o cualquier otro medio.

Al  respecto,  cabe  señalar  que  en  caso  que  información  solicitada  no  obre  en  los

archivos  de  la  entidad,  se  debe  observar  el  procedimiento  establecido  en  los

artículos 46 de la Ley y 70, fracción V de su Reglamento,  los cuales establecen  que

cuando  los  documentos  no  se  encuentren  en  los  archivos  de  la  unidad

administrativa,  ésta deberá remitir al Comité de la dependencia  o entidad la solicitud

de acceso y el oficio en donde lo manifieste. El Comité analizará el caso y tomará las

medidas  pertinentes  para  localizarlo;  en  caso  de  no  encontrarlo,  expedirá  una

RESOLUCIÓN Que confirme  la inexistencia  de la información  requerida. la cual  deberá

ser entregada al recurrente.

En el presente caso, la entidad declaró la inexistencia de la información solicitada, al

indicar que en sus archivos  no cuenta con el contenido de información solicitado en

términos  de  lo  dispuesto  por  los  artículos  46  de  la  Ley  y  70,  fracción  V  de  su

Reglamento. Asimismo,  la entidad remitió a este Instituto copia de dicha declaración

de inexistencia, misma que obra en el expediente del presente recurso de revisión.

Por lo anterior, al no constar en el expediente de este Instituto la evidencia suficiente

que demuestre  lo contrario,  procede  confirmar  la declaración  de inexistencia  de la

dependencia.                                                                            .

Noveno.  No se omite  señalar  que en el presente  caso,  resulta evidente  que  Luz y

Fuerza del Centro realizó el requerimiento de información a que se refiere el artículo

40 segundo párrafo de la Ley, fuera del plazo legal y administrativo establecido -

diez días hábiles-, por lo que dicho requerimiento no puede considerarse como

válido a la luz de las disposiciones aplicables.

Vista esta situación, se conmina a Luz y Fuerza del Centro que esté más atento en

el trámite y control de los plazos de respuesta de las solicitudes de información, a fin

de cumplir cabalmente con los plazos establecidos para requerir información adicional.

                              Entidad  ante la que se presentó  la solicitud:    Luz y

                                Fuerza del Centro

                  Recurrente:  José Daniel Anaya Uranga

                                Folio  de la solicitud:  1800000006005

             Expediente:  669/05

             Comisionado  Ponente:  Juan Pablo Guerrero

     Amparán

Por lo expuesto y fundado,  este Pleno:

                                      RESUELVE

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 55, fracción V y 56, fracción II  la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a  la Información Pública Gubernamental, se

confirma  la  declaración de  inexistencia emitida por  la  entidad en  los términos

señalados en los considerandos de la presente RESOLUCIÓN.

SEGUNDO:  Con fundamento  en el artículo 86 del Reglamento de la Ley Federal de

Transparencia  y  Acceso  a  la  Información  Pública  Gubernamental,  notifíquese  la

presente RESOLUCIÓN  al recurrente,  en el domicilio señalado  para tales efectos,  y por

oficio al Comité de Información de la dependencia. a través de su Unidad de Enlace.

Así lo resolvieron los Comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información

Pública, Horacio Aguilar Álvarez de Alva, Alonso Gómez-Robledo Verduzco, Alonso

Lujambio Irazábal, María Marván Laborde y Juan Pablo Guerrero Amparán, siendo

ponente el último de los mencionados en sesión celebrada el 06 de julio de 2005,

ante el Secretario de Acuerdos, Francisco Ciscomani Freaner.

 

Martes, 17 de Enero de 2006 05:10:37 a.m.

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